SAP Santa Cruz de Tenerife 66/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2022
Fecha24 Marzo 2022

? Sección: JE

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000108/2021

NIG: 3802342120190008580

Resolución:Sentencia 000066/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000909/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Hernan ; Abogado: MANUEL ESTEVEZ ACEVEDO; Procurador: GABRIELA DOMINGUEZ GONZALEZ

Apelante: Isidoro ; Abogado: RAMON ROLANDO RODRIGUEZ GIL; Procurador: GUILLERMO LEOPOLDO MEDINA PEREZ

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, constituida la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario seguido con el nº 909/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6

de San Cristóbal de La Laguna y promovido, como parte actora o demandante, por Don Hernan, representado por la Procuradora Doña Gabriela Domínguez González y asistida del Abogado Don Manuel Estévez Acevedo; contra, como parte demandada, Don Isidoro, representado por el Procurador Don Guillermo Leopoldo Medina Pérez y asistido del Abogado Don Rolando Rodríguez Gil; ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. En los autos indicados se dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por D. Hernan, representado por la Procuradora Dña. Gabriela Domínguez González, contra D. Isidoro, representado por el Procurador D. Leopoldo Guillermo Medina Pérez:

1) Debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la suma de 28.419'72 euros, con más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda de proceso monitorio.

2) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella cabe preparar, ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial, recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta resolución, previa constitución de depósito, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, conforme redacción de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y f‌irmo.".

  1. Con fecha 30 de octubre de 2020, en este mismo procedimiento, se dictó Auto en cuya parte dispositiva se establece, literalmente, lo siguiente:

RECTIFICAR la sentencia de fecha 21 de octubre de 2020, en el sentido de que donde se dice "Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella cabe preparar, ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial, recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta resolución, previa constitución de depósito, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, conforme redacción de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre", debe decir "Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella cabe interponer, ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial, recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notif‌icación de esta resolución, previa constitución de depósito, de conformidad con la Disposición Adicional Décimoquinta, de la LOPJ, conforme redacción de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre".

MODO DE IMPUGNACIÓN: no cabe recurso alguno.

.

SEGUNDO

Notif‌icadas en legal forma a las partes la sentencia y auto que la aclara, reseñados en el precedente antecedente, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido a trámite, siguiéndose lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a las demás partes, habiendo presentado escrito la representación procesal de la parte actora oponiéndose al recurso. Posteriormente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el oportuno reparto, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron oportunamente por medio de los mismos profesionales que en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día nueve de marzo del corriente año 2022.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia estima la demanda y condena al demandado al pago de 28.419'72 euros, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda de proceso monitorio, imponiéndole las costas procesales causadas.

Frente a esta resolución se alza el aludido demandado, que pretende su revocación, que se acojan las alegaciones efectuadas al contestar a la demanda y, en def‌initiva, se desestime esta última con condena en costas en ambas instancias a la parte actora, ahora apelada. Como motivos del recurso aduce la vulneración del principio de congruencia de las resoluciones judiciales (congruencia y causa de pedir; incongruencia extra petita) y señala que el actor en su demanda no hace ninguna calif‌icación del tipo de contrato verbal que habían asumido las partes y, no obstante, la sentencia recurrida aplica las normas del Código de Comercio y concluye que nos encontramos ante un contrato afín al de compraventa, para terminar calif‌icándolo de contrato de suministro. Niega dicho demandado apelante que haya existido contrato de suministro, indicando que ninguna de las partes ha alegado tal existencia, ni en la audiencia previa, ni en el acto de la vista del juicio; y añade que no ha negado la existencia de las relaciones comerciales entre las partes, que compraba al vendedor su carne, que se distribuía por medio del Matadero Insular, por ser absolutamente necesario y de obligado cumplimiento para poder comercializar la carne en su puesto de venta al público, pero entiende que esta mediación del Matadero Insular, que no hace prueba de periodicidad de la compraventa del producto, no puede servir de elemento de prueba para terminar calif‌icando el acuerdo verbal de las partes como de contrato de suministro. Asimismo alega la vulneración del artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ref‌iriendo que incumbe al actor la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso la existencia y cuantía de la obligación reclamada, y mostrando en realidad su disconformidad con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia, al entender que, de la prueba en el acto del Juicio, quedó acreditado que la relación que presenta el certif‌icado del Matadero Insular se corresponde con todas las reses que fueron sacrif‌icadas por esa parte ahora apelante y no de cuáles fueron pagadas, ni si fueron todas ellas pagadas o no; igualmente entiende que se le exige la prueba de lo que ya reconoce el propio testigo de la parte actora, que no existían facturas en todos los casos, reconoce la posible existencia de albaranes de entrega, y que no fueron aportados al juicio, concluyendo que la juzgadora de la instancia le impone el deber de probar lo que no tiene prueba (prueba diabólica).

La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas. Muestra su acuerdo con la sentencia recurrida y rebate los motivos del recurso, poniendo de manif‌iesto que la sentencia recurrida no conculca el principio de congruencia, porque lo que se deja meridianamente claro en ella es que la causa de la reclamación venía de la relación que las partes tenían sobre la base del contrato verbal, hecho no negado por el demandado ahora apelante, quien no cumplió dicho contrato, habiendo cumplido dicha parte actora apelada con su obligación de poner a disposición del referido demandado la cantidad de carne de vacuno que le había pedido, siendo su contraprestación la deabonar dicha mercancía; la juzgadora a quo lo que hace es calif‌icar el contrato verbal, no negado -se reitera- por el demandado y sobre esa base debió de cumplir con su obligación de pagar lo acordado, al haber quedado acreditado y admitido por el demandado que sí recibió todas las cantidades de carne que había pedido a esa parte actora apelada, que sí cumplió suministrando la cantidad de carne que le había pedido y acordado; empero, el demandado, se limitó a decir que lo había pagado en mano y que con un apretón de mano era suf‌iciente, llevando como única prueba para ello, a un joven que lo tenía trabajando en la carnicería y en otros negocios que tiene, que solo estaba a ratos y que vino a decir exactamente lo mismo que el demandado. De otro lado, niega dicha apelada que se hayan vulnerado las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR