STSJ Andalucía 548/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2022
Fecha24 Marzo 2022

8 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 548/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2049/21, interpuesto por Marta contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 30/4/21, en Autos núm. 40/21, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Letrada Dña. Marta se presentó escrito de fecha 14 de abril de 2.021 formulando recurso de revisión contra el Decreto 176/21, de 8 de abril de 2021, por el que se inadmitía a trámite solicitud de Jura de Cuentas, formulada al amparo del art 35 de la LEC, en reclamación de honorarios profesionales devengados en autos 482/2019 seguidos en este Juzgado de lo Social nº 4 de Granada.

No existiendo mas partes personadas quedaron las actuaciones pendientes resolver.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la Letrada de la parte actora que instó el procedimiento de jura de cuentas contra el mismo, al amparo del artículo 193 a y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra el auto del Juzgado de lo Social, que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, que acordó inadmitir a trámite la solicitud de

jura de cuentas, por estar archivado def‌initivamente el procedimiento principal del cual deriva, remitiendo la reclamación de estos honorarios a través del proceso declarativo correspondiente.

Se denuncia en el recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la infracción del artículo 237.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, alegando que en el auto impugnado al entender que no se puede apreciar la caducidad de la instancia dado que la sentencia del proceso principal fue notif‌icada a la letrada el 11.2.2020 y habiendo interpuesto jura de cuentas en fecha 31 de marzo del 2021 esta dentro del plazo de dos años que señala el art. 237.1 LEC incurriendo la indamisión de la jura de cuentas en la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE.

El procedimiento de jura de cuentas de los honorarios de Letrados derivados de la actuación profesional en un determinado proceso, ha sido def‌inido por el Tribunal Constitucional como un procedimiento "de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso y dentro del mismo de Procuradores y Abogados, como necesarios cooperadores de la Administración de Justicia....Esta peculiaridad en sus funciones de cooperación con la Administración de Justicia, cuando se concretan en un procedimiento determinado en actuaciones necesarias para su desarrollo, son las que merecen como contrapartida por parte del legislador el establecimiento de un procedimiento especial en virtud del cual y de forma rápida y sencilla puedan resarcirse de los gastos anticipados y de los trabajos realizados dentro del proceso. No se trata, por tanto, según ya hemos dicho, de un privilegio otorgado con carácter general a Procuradores y Abogados en atención a estas profesiones, sino en atención a su intervención en un pleito concreto en el que han actuado y para obtener la debida satisfacción, dentro de ese mismo pleito, a la actividad en él desarrollada" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 110/1993, fundamento jurídico 4).

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo del 3 de noviembre de 2.004 (RJ 2005/1115), en la que se declara que ""no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones correspondientes a dicha cooperación".

El artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga al Letrado o Letrada que ha intervenido en juicio en defensa de los intereses de su cliente y al que éste no le ha satisfecho sus honorarios, la facultad de reclamar a dicho cliente el abono del importe de los mismos a través del específ‌ico cauce procesal que este precepto regula y que es aplicable en el ámbito del proceso...

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