STSJ Comunidad de Madrid 178/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2022
Fecha24 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0016540

Recurso de Apelación 349/2021

RECURSO DE APELACIÓN 349/2021

SENTENCIA NÚMERO 178/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 349/2021, interpuesto por la Federación Profesional del Taxi de Madrid, representada por D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal y defendida por D. Jose María Baño León, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 5 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 300/2020, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de abril de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 300/2020 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Federación Profesional del Taxi de Madrid, representada por D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada el 4 de marzo de 2020.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 10 de marzo de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 22 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 300/2020, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada el 4 de marzo de 2020, solicitando la emisión de una orden de cese de la circulación de todos los vehículos VTC diésel que infringen la Ordenanza de Movilidad Sostenible del Ayuntamiento de Madrid.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: el presente recurso carece, parcialmente, de objeto, puesto que se solicita se dicte una orden por el Alcalde prohibiendo a todos los titulares de licencias VTCs, cuyos vehículos se hayan adscrito a una autorización con posterioridad al 24 de octubre de 2018 y carezcan de etiqueta medioambiental 0 o Eco, la circulación en el término municipal de Madrid, pretensión que ya estaría atendida, en la medida en que se trata de un mandato y la correlativa prohibición, inserta en el texto de la Ordenanza ( artículo 195), por lo que sería totalmente superf‌luo que desde el Ayuntamiento se reitere una prohibición que está en vigor, al haberse incluido en dicha Ordenanza; la precitada Ordenanza no se dicta en ejecución de la Ley 34/2007, de 15 de octubre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, dado que la organización de la circulación en vías urbanas, no es una actividad potencialmente contaminante, de las def‌inidas en el anexo IV de dicha Ley (en el que se enumeran los procesos o actuaciones industriales que son susceptibles de causar la contaminación atmosférica que se pretende controlar por dicha Ley), sino que se dicta en ejercicio de las competencias que los artículos 38 y 39.1 de la Ley de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid, el artículo 7.b y 22.2.g de la LBRL y el artículo 18 del TRLSV atribuyen expresamente al Consistorio para normar la circulación dentro de su término municipal, por lo que se trata de una Ley de Circulación, cuyas infracciones han de ser sancionadas según el RDL 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Tráf‌ico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que sanciona las infracciones leves, con hasta 90 euros de multa; por otra parte resultaría, absolutamente inadecuado que el Juzgador se pronunciara sobre el régimen sancionador aplicable, a futuro, por el Ayuntamiento respecto de los incumplimientos de dicha Ordenanza, pues ello afectaría a los derechos de las personas que resultaran denunciadas y se estaría prejuzgando el resultado de los procedimientos sancionadores que se pudieran incoar; no es posible aducir que el Ayuntamiento de Madrid haya incurrido en inactividad pues, como se expone en la contestación del Ayuntamiento, por la ciudad de Madrid pueden circular la totalidad de las VTCs concedidas en dicha Comunidad y, además, las que se han concedido por el resto de las Comunidades Autónomas (en un máximo del 20% de sus servicios), habiéndose justif‌icado cómo se ha realizado una campaña especial de vigilancia de estas infracciones (con el resultado de 304 denuncias) sin que hayan podido realizar unas campañas más exhaustivas por efecto de la crisis del Covid-19, que obliga a los agentes de la Policía Municipal a implicarse en otras actuaciones más perentorias, como también ha quedado justif‌icado que el Ayuntamiento ha remitido sendos requerimientos al Ministerio de Fomento para que le

permita el acceso a la información de los vehículos VTCs contenida en el Registro de Empresas y actividades de Transporte, de forma periódica, para poder realizar el control del cumplimiento de la Ordenanza, sin que todavía haya tenido respuesta desde dicho Ministerio, pese a haberle requerido en dos ocasiones; sería, por otra parte, jurídicamente muy discutible que el Ayuntamiento pudiera utilizar los datos consignados en los registros del Ministerio de Fomento o de la Comunidad de Madrid, de dichas hojas de ruta (que han de conservarse durante un año), registros que tienen la f‌inalidad de controlar el cumplimiento de la normativa en materia de transportes terrestres de viajeros para una f‌inalidad diferente (la ordenación del tráf‌ico urbano), ya que el artículo 27 de la LO 3/1986, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y garantía de los derechos digitales, establece que el tratamiento de los datos relativos a infracciones y sanciones únicamente podrá realizarse cuando los responsables del tratamiento de dichos datos sean competentes para la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador; al no apreciarse dejación, por el Ayuntamiento, de sus funciones, no se inf‌iere que, desde el Consistorio se estuviera tolerando una competencia desleal por parte de los titulares de autorizaciones VTCs respecto del sector del taxi, sin prescindir del hecho de que el orden jurisdiccional contencioso- administrativo no es competente para remitir los supuestos de competencia desleal.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Federación Profesional del Taxi de Madrid, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la Sentencia apelada ignora por completo el tenor literal de la Ordenanza de Movilidad Sostenible y no dedica ni una sola línea a analizar su texto, constituyendo la mejora de la calidad del aire uno de los objetivos esenciales de la OMS, como acredita el hecho mismo de que el término "calidad del aire" aparece hasta en 19 ocasiones en la OMS y que la propia Orden lo def‌ine como uno de sus objetivos esenciales, además de establecer claramente la propia Ordenanza la aplicación del régimen sancionador de la Ley de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera en su artículo 236; que, de ser correcta la interpretación del juzgador de instancia y de resultar obligada la aplicación del régimen sancionador previsto en la legislación de tráf‌ico y seguridad vial deberá formularse una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la conformidad al Derecho Europeo (Directiva 2008/50/CE) y, en particular, al principio de quien contamina paga ( art. 191 TFUE, por todas, Asunto C-129/16, Turkevei Tejtermelo), de una normativa nacional que permite emitir emisiones por encima del umbral máximo establecido para la protección del medioambiente y la salud de las personas, con una multa de 45 euros independientemente del volumen total de emisiones, del número de horas de circulación, del benef‌icio económico obtenido o de la reiteración de la conducta en el tiempo; que, en lo que a la inactividad del Ayuntamiento concierne, la Sentencia no analiza en ningún momento el período transcurrido entre el 24 de octubre de 2018...

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