SJS nº 1 105/2022, 23 de Marzo de 2022, de Avilés

PonenteNURIA ALVAREZ POSADA
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:1797
Número de Recurso861/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DIRECCION000

Autos: Demanda DSP 861/2021.

SENTENCIA 00105/2022

En DIRECCION000, a 23 de marzo de 2022.

Vistos por Dña. Nuria Álvarez Posada, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de DIRECCION000, los presentes autos seguidos con el número 861/21 siendo demandante D. Luis representado por la letrada Dña. Sonia Soto Alonso, y demandados DIRECCION001 ., representada por el letrado D. Benigno Maújo de Luis Conti, y el Ministerio Fiscal, y que versan sobre despido y vulneración derechos fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de noviembre de 2021 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido con efectos del día 30 de septiembre de 2021, reconociendo la vulneración de derechos fundamentales y abono de la indemnización de

6.251 euros con expresa condena en costas.

SEGUNDO

En el acto del juicio celebrado el día 17 de marzo del año en curso, la parte actora se ratif‌icó en su posición. Se opuso la demandada, y recibiéndose el juicio a prueba, se practicó documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de las presentes diligencias se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Luis, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en la categoría de operario V en virtud de los siguientes contratos temporales de interinidad para sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo.

-desde el 06-04-2016 al 30-09-2016.

-desde el 08-03-2017 al 23-07-2020.

-desde el 25-01-2021 hasta el 30-09-2021 fecha en la al que se da por extinguida la relación laboral (damos por íntegramente reproducida dicha misiva, documento nº 2 del ramo de prueba de la actora).

Percibe un salario a efectos indemnizatorios de 117,48 euros/día.

Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de empresa.

SEGUNDO

El 22 de octubre de 2018 el actor solicita a la empresa una reducción de jornada para cuidado de hijo menor de 12 años, con reducción de una hora diaria de su jornada laboral, siendo reconocida en virtud de

sentencia 204/2019, autos 701/2018 dictada por el Juzgado Social nº 2 de DIRECCION000, tras allanamiento parcial de la mercantil demandada.

TERCERO

El 25 de enero de 2021 el actor solicita excedencia voluntaria que le es concedida por la empresa, a iniciar el 26 de enero de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021.

CUARTO

El 30 de agosto de 2021 el actor solicita su reincorporación a la empresa a partir del 15 de septiembre de 2021, rechazando la empresa su reincorporación por inexistencia de vacantes de igual o similar categoría.

QUINTO

Mediante comunicación escrita de fecha 10 de septiembre de 2021 se da por extinguido su contrato de trabajo por f‌inalización de la obra y/o servicio asignado, con efectos desde 30 de septiembre de 2021, poniendo a su disposición en concepto de indemnización la suma de 2.528,35 euros.

SEXTO

La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.

SÉPTIMO

Se celebró acto de conciliación el día 12 de noviembre de 2021 que f‌inalizó con resultado intentado sin efecto al no compareceré la demandada pese a haber sido citada en forma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Autorizan los artículos 52 y 54 del Estatuto de los Trabajadores la extinción de un contrato de trabajo a instancia del empresario, siendo requisitos necesarios el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 53 y 55 del citado cuerpo legal. El incumplimiento de éstas determina la improcedencia. Igualmente la posibilidad de extinción del contrato que el artículo 41 del ET otorga al trabajador, no resulta ser una facultad de la empresa que solo dispone de los medios recogidos en los artículos antes citados para extinguir el contrato.

De otro lado, para que un para que un despido sea declarado nulo no basta que se trate de un despido sin causa, o de un despido cuya causa no resulte cierta o, que incluso, no haya sido alegada por la empresa en la carta de despido, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.5 del ET, el despido únicamente será declarado nulo cuando tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien, se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador: "Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipif‌icadas como determinantes de la nulidad del despido - concluye STS 29-2-2001- la calif‌icación aplicable es la de improcedencia" del despido, y no la de nulidad del mismo.

Al respecto el Tribunal Constitucional ha dicho, en relación con el ámbito procesal laboral, que en supuestos en los que se alega que una determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de un derecho fundamental corresponde al autor de aquella soportar la carga de la prueba de que la medida adoptada obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio o vulnerador de tal derecho, ahora bien para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa no basta simplemente con...

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