SAP Cáceres 242/2022, 23 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 242/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil) |
Fecha | 23 Marzo 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00242/2022
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927 620405 Fax: .
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2020 0001658
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000355 /2020
Recurrente: Nicanor
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: ESTER TOLEDANO SALGADO
Recurrido: Paloma, Teodora
Procurador: MARIA MAGDALENA LUENGO SIMON, MARIA MAGDALENA LUENGO SIMON
Abogado: TOMAS CREHUET OLIVIER, TOMAS CREHUET OLIVIER
S E N T E N C I A NÚM.- 242/2022
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
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Rollo de Apelación núm.- 244/2022
Autos núm.- 355/2020
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres
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En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Marzo de dos mil veintidós.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en supuesto contencioso núm.- 355/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Nicanor, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández y defendido por la Letrada Sra. Toledano Salgado; y como parte apelada, lss demandadas, DOÑA Paloma y DOÑA Teodora, representadas en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luengo Simón y defendidas por el Letrado Sr. Crehuet Olivier.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 355/2020 con fecha 16 de Noviembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Nicanor, representado por el Procurador
D. Pablo Gutiérrez Fernández, contra Dª. Paloma en calidad de progenitora materna, y contra Dª. Teodora, en calidad de hija menor emancipada, representadas por la Procuradora Dª. Mª. Magdalena Luengo Simón, se acuerda la modificación de las medidas que se establecieron en Sentencia nº 24/2010 de fecha 18 de febrero de 2010 y la nº 50/2012 de 21 de mayo de 2012, declarándose lo siguiente:
-
- La extinción de la patria potestad respecto de la hija, ya mayor de edad, Teodora .
-
- La extinción del régimen de visitas, comunicaciones y estancias.
Se desestiman los puntos 3 y 4 del suplico de la demanda, transcritos en el hecho primero de esta resolución.
No se hace imposición de costas..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Marzo de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Frente a la Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 355/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Nicanor, representado por el Procurador D. Pablo Gutiérrez Fernández, contra Dª. Paloma en calidad de progenitora materna, y contra Dª. Teodora, en calidad de hija menor emancipada, representadas por la Procuradora Dª. Mª. Magdalena Luengo Simón, se acuerda
la modificación de las medidas que se establecieron en Sentencia nº 24/2010 de fecha 18 de febrero de 2010 y la nº 50/2012 de 21 de mayo de 2012, declarándose lo siguiente:
-
- La extinción de la patria potestad respecto de la hija, ya mayor de edad, Teodora .
-
- La extinción del régimen de visitas, comunicaciones y estancias.
Se desestiman los puntos 3 y 4 del suplico de la demanda, transcritos en el hecho primero de esta resolución.
No se hace imposición de costas ", se alza la parte apelante -demandante, D. Nicanor - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la apreciación y valoración de la prueba, como consecuencia de la vulneración de Normas y de la Jurisprudencia, y, en segundo lugar, con carácter subsidiario, la procedencia de que se suspenda la pensión de alimentos. En sentido inverso, la parte apelada -demandadas, Dª. Paloma y Dª. Teodora - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación y valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que, entre otros extremos, se desestima la pretensión de extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija habida en el matrimonio, Dª. Teodora, ya mayor edad (emancipada en la fecha de interposición de la Demanda) con cargo a su padre, D. Nicanor, en relación con la vulneración de Normas y de la Jurisprudencia. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que...
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