SAP Barcelona 136/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2022
Fecha23 Marzo 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120178082719

Recurso de apelación 893/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 667/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012089319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012089319

Parte recurrente/Solicitante: Clemencia

Procurador/a: Esther Portulas Comalat

Abogado/a: Fina Regàs I Pons

Parte recurrida: Custodia, DE BLAS & FONTANER, SCP

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a: Susana Segura Salles

SENTENCIA Nº 136/2022

Magistrados:

José Luis Valdivieso Polaino

Ramón Vidal Carou

Cristina Daroca Haller

Barcelona, 23 de marzo de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Núm. 1 de Arenys de Mar a instancias de Clemencia representada por la procuradora Esther Pórtulas Comalat contra Custodia, "DE BLAS & FONTANER SCP" representadas por la procuradora Emma San Miguel Torres y contra Graciela, los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada el día 29 de mayo de 2019 por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29/10/2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 667/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Esther Portulas Comalat, en nombre y representación de Clemencia contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2019 y en el que consta como parte apelada Custodia, "De Blas & Fontaner SCP" representada por la procuradora Emma Sanmiguel Torres.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, DÑA ESTHER PÓRTULAS I COMALAT, en nombre y representación de DÑA Clemencia, contra DÑA Graciela, DÑA Custodia Y DE BLAS & FONTANER SCP, condenando a la demandada DÑA Graciela a pagar la cantidad de 18.273,50€, y absolviendo a DÑA Custodia Y DE BLAS & FONTANER SCP.

Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, la demandante deberá de abonar las costas correspondientes a las demandadas DÑA Custodia Y DE BLAS & FONTANER SCP, al haberse desestimado la demanda interpuesta frente a las mismas.

En cuanto a la demanda frente a DÑA Graciela, en base al art. 394 de la LEC, procede imponerle las costas al haberse visto rechazadas todas sus pretensiones, junto con los intereses legales del artículo 1.108 del CC y los de mora procesal correspondientes, previsto en el artículo 576 de la LEC ."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de marzo de 2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del litigio. Decisión del magistrado y posiciones de las partes en el recurso de apelación.

La parte actora y apelante, parte compradora en una escritura de compraventa, ejercita acción de reclamación

de cantidad en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos contra la demandada Sra. Custodia, Notaria que supuestamente incumplió sus obligaciones en la escritura de compraventa otorgada entre la actora y la codemandada Graciela al asesorar de forma incompleta o incorrecta, y contra "De Blas & Fontaner SCP" por incumplir sus obligaciones como gestoría encargada de tramitar los impuestos derivados de la compraventa, y en concreto la liquidación del IVA. Los daños y perjuicios resultan de la devolución del IVA que se dedujo en las liquidaciones del ejercicio 2014, ahora reclamada por la Agencia Tributaria a la parte actora.

También se ejercita la acción de reclamación de cantidad contra la vendedora Graciela, por haberse apropiado del importe del IVA que debió ingresar en la Agencia Tributaria.

Se alega en la demanda que el contrato de compraventa celebrado entre Graciela como vendedora y Clemencia como compradora quedó sujeto al impuesto del IVA, siendo la parte compradora el sujeto pasivo del IVA.

Se pactó que la compradora hacía efectivo el IVA por importe de 16.800 € mediante entrega de un cheque bancario a la parte vendedora. Posteriormente la actora ha recibido la reclamación por parte de la Agencia Tributaria y ha podido saber que el importe del IVA no fue ingresado a la Hacienda Pública por la vendedora y por ello se ha reclamado a la Sra. Clemencia la devolución del importe que se ha deducido en las declaraciones trimestrales de año 2014.

El magistrado de primera instancia estima la demanda contra Graciela y desestima la demanda respecto a la Notaria y respecto a la sociedad "De Blas & Fontaner SCP" por estimar que no hubo actuación u omisión culposa o antijurídica por ninguna de ellas, pues no consta ningún contrato o documento que evidencie de forma suf‌iciente que "De Blas & Fontaner SCP" se comprometiera a prestar servicio alguno en orden a asesorar a ninguna de las partes respecto a la forma y circunstancias en virtud de las cuales deberá procederse a la inversión de sujeto pasivo o pago del IVA resultante de la compraventa.

La parte apelante solicita que se estime también la acción de responsabilidad contra las demandadas absueltas. En concreto y en cuanto a la Notaria Sra. Custodia estima que la responsabilidad deriva del arrendamiento de servicios, pues no informó, recomendó o evitó que la vendedora se apropiara del IVA, tal como sucedió, por cuanto los notarios no son simples transcriptores de la voluntad de las partes sino que su función comporta un asesoramiento de las operaciones que recogen las escrituras. La Notaria no explicó los peligros o perjuicios que podía causar que una de las partes librase el cheque a la parte vendedora, ni tampoco constaba que las partes hubieran estado correctamente asesoradas sobre las implicaciones de la especial tributación de la compraventa sujeta al IVA.

En cuanto a la entidad "De Blas y Esteban SCP" estima la apelante que ésta es responsable en virtud del contrato de arrendamiento de servicios que se concreta en la inactividad respecto a la liquidación del IVA.

La parte apelada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Decisión del tribunal. Valoración de la prueba.

En virtud de la prueba practicada constan probados los siguientes hechos:

La Sra. Clemencia suscribió escritura pública de compraventa en fecha 27 de enero de 2014 interviniendo como compradora y la Sra. Graciela como vendedora del local sito en la calle Francesc Matas i Rodes nº 13 de Calella destinado a administración de lotería.

Dicha escritura se otorgó ante la Notaria Sra. Custodia .

En dicha escritura se insertó la siguiente cláusula:

"CUARTA. DECLARACIÓN FISCAL.- La parte compradora declara en este acto su condición de sujeto pasivo del IVA, con derecho a la deducción total del IVA soportado por las adquisiciones de bienes inmuebles. A su vez, la parte vendedora comunica a la parte adquirente su renuncia a la exención del IVA aplicable a la presente transmisión, según lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que cumpliéndose los requisitos contenidos en el artículo 20.2 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que cumpliéndose los requisitos contenidos en el artículo 8 de su Reglamento, procede a la repercusión del mencionado gravamen.

Por ello, hacen constar expresamente los señores comparecientes, que la presente transmisión está sujeta al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del veintiuno por ciento (21,00%), por haber sido objeto de renuncia, en tiempo y forma, la exención contenida en el artículo 20.1.22 de la Ley del Impuesto .

Dicho importe se hace efectivo mediante un cheque...

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