SAP Toledo 410/2022, 23 de Marzo de 2022

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIECLI:ES:APTO:2022:527
Número de Recurso1536/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución410/2022
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ............... 1536/2019.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Toledo.-J. Ordinario Núm....... 345/2016.- SENTENCIA NÚM. 410

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1536 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 345/16, en el que han actuado, como apelante ITALPANNELLI EBERICA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García-Galiano y defendida por el Letrado Sr. Martínez García; y como apelada, METALPANEL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 19 de junio de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "QUE DESESTIMO las demandas interpuestas por el Procurador de los Tribunales Dª. Mercedes Gómez de Salazar García Galiano, en nombre y representación de Italpannelli Ibérica, S.A., en ejercicio de acciones declarativas, de cesación, prohibición y de reclamación

de cantidad por actos de competencia desleal contra Metalpanel S.A., a quien ABSUELVO de todas las pretensiones que contra ella se formulan en sendas demandas.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por ITALPANNELLI EBERICA S.A., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que desestimó dos demandas acumuladas en ejercicio de acciones de competencia desleal por las que se pretendía la declaración de actos contrarios a la competencia, y por tanto desleales, los realizados por la sociedad demandada METALPANEL, S.A. a través de su director de exportación con respecto a la actora ITALPANNELLI IBÉRICA S.A. consistentes en la captación e inducción a la infracción contractual de dos representantes comerciales de la demandante Sres Estanislao y Eutimio para México y Portugal respectivamente, acordando el cese inmediato en la práctica de todos los actos de competencia desleal con prohibición para el futuro de realizarlos, publicar en los medios de difusión la sentencia que se dicte y condena a METALPANEL, S.A., a pagar la cantidad que se concrete en un pleito posterior sobre la determinación de la cuantía de la indemnización.

La demanda parte de que la entidad demandada, a través de su director de exportaciones, Sr. Gregorio, realizó actos de captación de los agentes distribuidores en exclusiva en los territorios de Portugal y México, induciéndoles a la ruptura de los contratos de agencia suscritos con Italpannelli. El Sr Gregorio fue inicialmente director de zona y posteriormente director de exportación de Italpannelli; con motivo de la llegada de un nuevo gerente y la modif‌icación de sus objetivos comerciales cesó voluntariamente en aquella empresa pasando a convertirse en director de exportación de Metalpanel S.A. y desde ese puesto, dice la demanda y se mantiene en el recurso, habría contactado con los Srs. D. Eutimio y D. Estanislao, a quienes conocía de su anterior trabajo en la demandante, para que promovieran y realizaran ventas para su actual empresa Metalpanel, haciéndoles incumplir los contratos de agencia comercial internacional que los referidos agentes tenían en vigor con Italpannelli Ibérica S.A.

La sentencia ha desestimado las demandas acumuladas por entender que no ha quedado acreditada la conducta inductora a los mencionados agentes que les determinara a incumplir sus contratos de agencia en exclusiva para con la demandante.

La STS de 23 de mayo de 2007 examina un procedimiento sobre captación por una empresa de trabajadores de otra con la misma actividad y ubicada en zona geográf‌ica próxima, habiendo ostentado alguno de los contratados puestos de especial cualif‌icación en la primera, concluyendo que la mera captación y trasvase de trabajadores de una empresa a otra, que se funda o ya en funcionamiento, con la misma actividad industrial y/ o comercial, no es suf‌iciente para generar un ilícito de competencia desleal. Forma parte de la normalidad del mercado que las empresas traten de obtener trabajadores con experiencia, lo que normalmente supone que dichos trabajadores dejen de formar parte de la plantilla de otra, y no es maniobra desleal que la captación tenga lugar mediante el ofrecimiento de mejores condiciones económicas y/o laborales y/o personales.

Por su parte la STS de 26 de febrero de 2014 no reputa desleal la salida de empleados de una empresa y su incorporación a una competidora utilizando información y conocimientos adquiridos en aquélla si no se les ha inducido a infringir sus deberes contractuales o a terminar irregularmente su relación laboral. La salida de empleados de una empresa y su incorporación a una sociedad competidora en la que utilizan información y conocimiento adquirido en la anterior solo es desleal si se incurre en los supuestos de hecho del art. 14.1 de la Ley de Competencia Desleal, esto es, si ha existido una inducción a dichos empleados a infringir los deberes contractuales básicos contraídos con la empresa de la que se marchan y en concreto el de conf‌idencialidad; del art. 14.2, esto es, si ha existido una inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en benef‌icio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena si tiene por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial; o del art. 13, esto es, si se ha producido la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva.

Si las conductas que fundamentan la acción de competencia desleal superan el control de legalidad impuesto en estos tipos legales, que se redactaron específ‌icamente para reprimir las conductas de esa naturaleza,

no puede pretenderse que se calif‌iquen como desleales a través del recurso al art. 5, hoy 4, de la Ley de Competencia Desleal . Las sentencias de esta sala núm. 635/2009, de de 8 de octubre, núm. 720/2010, de 22 de noviembre, y núm. 48/2012, de 21 de febrero, declararon que «el artículo 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específ‌icos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello signif‌ica propiciar una af‌irmación de antijuricidad degradada, mediante la calif‌icación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipif‌icado para impedirlas».

Abundando en lo anterior, la STS de 15 de julio de 2013 nos indica que la inducción a la terminación regular de un contrato, para que pueda ser considerado acto de competencia desleal, debe ir acompañada de alguna de las circunstancias expuestas en el apartado 2 del art. 14 LCD, entre las que se encuentra el engaño y la intención de eliminar a un competidor del mercado. No se trata de circunstancias cumulativas, por lo que en todo caso no es necesario exigir el engaño. Respecto de la intención de eliminar a un competidor del mercado, se trata de una circunstancia subjetiva cuya constatación puede objetivarse mediante hechos que la ponen en evidencia.

Pero como ya advertíamos en la sentencia de 23 de mayo de 2007, en un supuesto en que la inducción denunciada afectaba a la terminación regular de contratos de trabajo, una cosa es que la contratación de trabajadores de un competidor pueda ocasionar a la postre su eliminación del mercado, y otra distinta que la principal f‌inalidad o propósito perseguido al inducir a los trabajadores a que cesen en sus relaciones contractuales con el reseñado competidor sea su eliminación del mercado. Esto último, que es lo que se tipif‌ica en el art. 14.2 LCD, ocurre cuando el inductor no está tanto interesado en el benef‌icio propio y directo que le genera la contratación de trabajadores que lo habían sido del competidor, como privar a éste de aquellos trabajadores para generar su ruina.

Además, en el caso de la captación de la clientela de un competidor, que consiste en muchos casos el objetivo de la competencia en el mercado, siempre que se haga como consecuencia del "merito" de las propias prestaciones, como necesariamente pasará por la terminación o disminución de la relación comercial con el competidor, es muy difícil apreciar la reseñada circunstancia de la intención de eliminar a dicho competidor del mercado.

SEGUNDO

Se alega en el recurso error del juez en la valoración de la prueba, partiendo de una premisa errónea, cual es que en este tipo de procedimientos sobre competencia desleal, la...

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