SAP Baleares 144/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2022
Fecha23 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00144/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento ordinario 616/2019

Juzgado de primera instancia número 24 de Palma

Rollo de Sala nº. 409/21

S E N T E N C I A nº 144/2022

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Diego Jesús Gómez-Reino Delgado

Magistrados:

D oña María del Pilar Fernández Alonso

Do ña Joana María Gelabert Ferragut

En Palma, a 23 de marzo de 2022

Vi stos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de seguidos ante el Juzgado de primera instancia número 24 de Palma, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como apelante demandante la entidad PROMOTORA REINA 1957 S.A., representada por la Procuradora Matilde Teresa Segura Seguí y defendida por el Letrado Eduardo Martínez Moreno y com o demandados apelados los Arquitectos superiores Sres. Justino y Laureano representados por el Procurador Miguel Eugenio Ferragut Rosselló y defendidos por el Letrado Antonio Cañellas Escalas; los Arquitectos Técnicos Sres. Marcos y Mauricio, representados por los Procuradores Carmen Gayá Font y Onofre Perelló Alorda y defendidos por los Letrados Juan Mulet y Oscar A. Jané García respectivamente, la mercantil CONSTRUCTORA SAN JOSÉ representada por la Procuradora Ana Díez Blanco y defendida por la Letrada Paula E. Lopez y las Cías de Seguros MUSSAT, ASEMA y ZURICH representados por los Procuradores Carmen Gayá Font, Miguel Eugenio Ferragut Rosselló y Onofre Perelló Alorda respectivamente y defendidos por los Letrados Juan Mulet Perera, Antonio Cañellas Escalas y Oscar A. Jané García respectivamente.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don D iego Jesús Gómez-Reino Delgado, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de primera instancia número 24 de Palma, se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2021 y en los autos anteriormente identif‌icados, en cuya virtud desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la PROMOTORA REINA 1957 S.A., contra los demandados: los Arquitectos superiores Sres. Justino y Laureano ; los Arquitectos Técnicos Sres. Mauricio y Marcos, la mercantil CONSTRUCTORA SAN JOSÉ y las Cías. de Seguros MUSSAT, ASEMA y ZURICH, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de la actora PROMOTORA REINA 1957, S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido los demandados.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta en fecha 11 de mayo de 2021, a la que correspondió la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo, coincidiendo con la Vista señalada para la práctica de la prueba en esta segunda instancia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I./ La sentencia de primera instancia

Se alza la promotora demandante contra la sentencia de primer grado que desestima la demanda en ejercicio de una acción por incumplimiento de contrato, dirigida frente a los agentes que intervinieron en la construcción de un edif‌icio de viviendas sito en la calle Joan Maragall número 44-46 y, en concreto, respecto a los defectos de tipo funcional o estético que presentó una de las vivienda, la del primero derecha del edif‌icio denominado ANTICA 2, consistentes en f‌isuras y grietas en el suelo de mármol, rodapies, en los encuentros de tabiquería, y por las que resultó condenada la promotora apelante en otro anterior procedimiento formulado contra la misma a instancias de la entidad compradora de la citada vivienda.

En dicho procedimiento la entidad propietaria de la vivienda sustentó su pretensión de condena de la promotora ahora apelante con base a una responsabilidad derivada, bien del incumplimiento de sus obligaciones como agente edif‌icador y de la responsabilidad solidaria que se le atribuye, o bien por virtud del contrato de compraventa, en tanto vendedora de la vivienda afectada por def‌iciencias constructivas, lo que suponía un cumplimiento defectuoso de su obligación de entrega.

La hoy actora y demandada en aquel procedimiento antecedente haciendo uso de la facultad que le concedía la disposición transitoria 7ª de la LOE, instó la intervención provocada del resto de partícipes en el procedimiento edif‌icador, accediendo a ello la juez de instancia y dando traslado de esa pretensión a la parte actora, que decidió no dirigir su demanda frente a tales terceros, no obstante lo cual estos se personaron en el procedimiento y contestaron a la demanda, ejerciendo su derecho a la defensa.

El anterior procedimiento concluyó, como hemos dicho, con sentencia condenatoria de la entidad demandada a reparar las def‌iciencias que presentaba la vivienda, sentencia que resultó conf‌irmada por la de apelación, salvo en el aspecto relativo a la costas procesales de los terceros llamados al proceso, ya que la sentencia de instancia impuso a la promotora las costas procesales que para estos terceros supuso su intervención en el procedimiento, al estimarla no justif‌icada, mientras que la Audiencia provincial, en la sentencia de apelación, consideró que su intervención provocada sí que estuvo justif‌icada. Dicha resolución no fue recurrida por ninguna de las partes ni por los terceros, en cuanto a los hechos o fundamentos jurídicos que pudieran afectarles, de modo que devino f‌irme.

La sentencia apelada partiendo de lo resuelto en el anterior procedimiento y habida cuenta de que la propia parte actora así lo expresaba en su demanda y dado que los demandados oponían la existencia de cosa juzgada y solicitaban el sobreseimiento de las actuaciones, en el acto de la Audiencia previa resolvió la excepción alegada en el sentido de rechazar la misma con efectos de cosa juzgada material y consecuentemente a dicha decisión dispuso la continuación del juicio, relegando los efectos indirectos o ref‌lejos de lo decidido en el anterior procedimiento en el pleito antecedente al dictado de la sentencia.

Dictada sentencia la juez a quo concluye, reiterando lo ya resuelto en el acto de la audiencia previa, que para la resolución del juicio ha de partirse de que las def‌iciencias que presentaba la vivienda, conforme a lo que resolvió la sentencia dictada en primera instancia, no así la dictada en apelación, ya que sus consideraciones solo tenían trascendencia en el aspecto puntual y periférico de la declaración sobre la imposición de las costas, tenían un origen exógeno al proceso constructivo - peso de las máquinas de aire acondicionado instaladas sobre el forjado del local situado justo de bajo de la vivienda dañada, cuya propiedad pertenece a la actora -, de

modo tal que no resultaba posible, tomando por base esa af‌irmación probada, que los demandados hubieran incurrido en el incumplimiento de contrato que se denunciaba en la demanda. Conforme a ese pronunciamiento la juez a quo, y sin entrar a debatir otras cuestiones, desestimó la demanda y le impuso las costas a la parte actora.

II./ Del recurso de apelación.

Desde el recurso de apelación la promotora apelante fundamenta su impugnación contra la sentencia de instancia en motivos tanto de forma como de fondo.

Los motivos sobre los que pivota el recurso son:

a)Indebida aplicación que hace la sentencia respecto del efecto ref‌lejo de la cosa juzgada ex artículo 222 de la LEC, en la medida en que, si bien no hay duda que lo resuelto en el anterior proceso despliega efectos en el presente, tales efectos no son los que aprecia la juzgadora, en cuanto a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, sino los que en sede de apelación declaró la Audiencia Provincial, al concluir, en contra de lo decidido en la primera instancia, que los defectos que presentaba la vivienda no podían deberse a causas exógenas, sino que la causa tenía que ser constructiva, bien por un problema de diseño o de ejecución, pronunciamiento que tuvo su consecuencia en sede de costas y que llevó a modif‌icar la sentencia de instancia en ese concreto extremo.

  1. La decisión que adoptó la juez a quo en la Audiencia previa al declarar cuales eran los efectos ref‌lejos del proceso anterior, al desconocer que tales efectos venían pref‌ijados por la sentencia que en apelación dictó la audiencia revocando en parte la anterior, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva. La consecuencia de dicha lesión sería bien la nulidad de las actuaciones, si se estima que la lesión se produjo en el auto de la audiencia previa, o la revocación de la sentencia si se estima que tuvo lugar con ocasión del dictado de la sentencia, con la consecuencia de que el tribunal de apelación ha de entrar a resolver y decidir el fondo del asunto.

    c)Error en que habría incurrido la juez a quo, sustentado en la equivocada consideración de que las patologías que presentaba la vivienda no traían causa en defectos constructivos y, consecuentemente con ello, en no declarar probado que existió incumplimiento contractual a cargo de los demandados y que su responsabilidad debería de ser solidaria, en la medida en que las def‌iciencias tienen su origen en un problema de diseño y de ejecución, sin que sea posible establecer el grado de culpa en que habrían incurrido los agentes de la construcción. En caso de que fuera posible la determinación y gradación de las responsabilidades pide la recurrente que la condena sea mancomunada, en la proporción que el tribunal de apelación determine.

  2. Inexistencia de prescripción de las acciones entabladas, entre otros motivos, porque la sentencia no lo declara y los demandados no solicitaron aclaración y porque el...

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