SAP Jaén 326/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución326/2022
Fecha23 Marzo 2022

SENTENCIA Nº 326

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 391 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 570 del año 2020, a instancia de CONTITRADE ESPAÑA, S.A.U. Y CONTINENTAL TIRES ESPAÑA S.L.U., representadas en la instancia y en esta alzada por el Procurador

D. Juan Ángel Jiménez Cózar y defendidas por la Letrada Dª Marta Gortázar Ibáñez de la Cadiniere; contra SANTISTEBAN VEHÍCULOSJ INDUSTRIALES, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lucía López González y defendida por el Letrado D. Manuel Jesús Blanca Molina.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Carolina, con fecha 31 de Enero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sra. López González en nombre y representación de CONTINENTAL TIRES ESPAÑA S.L.U y CONTITRADE ESPAÑA SAU CONTRA SANTISTEBAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.A ACORDANDO:

La RATIFICACION de la resolución y extinción del contrato de fecha 1 de julio de 2012, operada mediante comunicado de fecha 12 de junio de 2015.

CONDENANDO ASANTISTEBAN VEHICULOS INDUSTRIALES S.A, a pagar a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (16,637.78 euros correspondiente al 60% de la inversión realizada por la parte actora, sin incluir el IVA de la misma, más la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (1.197,73 euros), por suministros. Lo que hace un total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS

TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (17. 835.51 euros), más intereses especif‌icados en el fundamento jurídico QUINTO y costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Unicaja Banco, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Joaquín y Dª Maribel, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de Marzo de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que estimando sustancialmente la demanda, ratif‌ica la resolución y extinción del contrato de franquicia suscrito por las partes y fechado el 1-7-12, operada mediante comunicado de 12-6- 15, condenando a la demandada SANTIESTEBAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.A., a pagar a las actoras CONTNIENTAL TIRES ESPAÑA S.L.U. y CONTITRADE ESPAÑA S.A.U. la cantidad de

16.637,78 €, correspondiente al 60% de la inversión realizada por éstas, sin incluir IVA también reclamado, más la cantidad de 1.197,73 € por suministros, total 17.835,51 €, más intereses desde la demanda y costas del proceso, se alza la representación procesal de la demandada esgrimiendo varios motivos articulados de forma subsidiaria partiendo como eje de la existencia de error en la valoración de la prueba:

  1. - Falta de validez y ef‌icacia del contrato de franquicia por inexistencia de consentimiento al no tener el Sr. Moises poder y representación para suscribir el contrato en nombre de la demandada en la fecha que se hace constar en el mismo, aduciendo que no pudo intervenir en las negociaciones pues ingresó en la empresa el 22-2-13, habiéndole conferido poderes de representación a partir del 5-6-13, sin que el mero hecho de estar f‌irmado por el mismo en fecha posterior pueda suponer la convalidación o rehabilitación del contrato, cuando además se f‌irmó sin información previa de sus condiciones y sin participar en negociación alguna, ni expresa autorización de la empresa, no pudiendo vincular a esta con carácter retroactivo.

  2. - Niega que la relación comercial entre las partes fuese la del contrato de franquicia, pues la relación comercial se instrumentó de forma verbal entre el Sr. Onesimo por parte de la actora y Sr. Plácido en nombre de la demandada, siendo la propia de proveedor-cliente sin asumir ningún compromiso adicional, ni convenir las partes por tanto dar efectividad a la relación a través del contrato de franquicia aportado, pues no concurre la preceptiva información previa al franquiciado para la formación de su voluntad conforme a lo dispuesto en el art. 62.3 Ley 7/1996 del Comercio Minorista. Lógicamente, el presente motivo, carece de sustantividad propia, pues sólo podrá tener efectividad en caso de estimarse el primero expuesto, al ser consecuencia de dicha estimación según la tesis mantenida en la contestación.

  3. - Inoponibilidad de la cláusula penal a virtud de la cual se le condena, partiendo de que tratándose de un contrato de adhesión, la misma es nula por abusiva, pues la inversión se preveía a realizar por la actora a su gusto y conveniencia, sin información previa al franquiciado, sin su expreso conocimiento y sin negociación sobre el funcionamiento.

  4. - Finalmente, impugna el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas en la instancia, por entender que ante la reducción del 21% de IVA, la Juzgadora debió proceder a la estimación parcial y no sustancial de la demanda.

Por la representación de las actoras, en su escrito de oposición se impugna la apelación interpuesta, mereciendo destacar de aquel, la alegación referente al carácter totalmente novedoso y extemporáneo de la solicitud por vez primera en el escrito de apelación de la nulidad por abusiva de la cláusula penal por la que se impone la condena, que no se contenía en su contestación a la demanda.

Segundo

Centrado así el objeto de discusión en esta alzada, con la misma amplitud además que lo fue en la instancia y denunciada que ha sido la existencia de un error de valoración y partiendo con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16, 22-3-17, 10-7-19 o 8-9-21, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía

para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en esta litis, en la que al margen del resultado de la prueba practicada la apelante trata de hacer supuesto de la cuestión, debiendo compartir esta Sala dicha valoración por su corrección.

Efectivamente, por más que se insista, el contrato de franquicia -doc. nº 3 demanda-, fue suscrito por el Sr. Moises como apoderado de la mercantil apelante, aunque en fecha no determinada pero con posterioridad al 5-6-13, así se inf‌iere con claridad del propio contrato en el que al concretar la intervención de aquel se hace constar que sus facultades vienen determinadas por escritura pública otorgada en la fecha indicada, con el registro de protocolo nº 538 de la notaría del Sr. De la Loma Osorio.

Por otro lado, el propio Sr. Moises manifestó en el acto de juicio, no sólo que su trabajo en la demandada comenzó en 2.012, siendo contratado con funciones de dirección general para poder ref‌lotar la empresa que entonces se encontraba en crisis, reconociendo su f‌irma en el contrato con el que las partes trataron de regularizar la situación que de hecho se venía produciendo en sus relaciones comerciales, habiendo sido el mismo revisado y comentado por las partes, siendo además el Sr. Plácido dándole instrucciones al respecto para su f‌irma le remitió el contrato, de modo que carece de virtualidad lo manifestado por el propio Sr. Onesimo en su interrogatorio, que realmente se limitó a negar todo lo referente a la relación comercial, manifestando que no tuvo conocimiento del contrato hasta que se le dio traslado de la demanda -2:01- o que el Sr. Moises

, creía que entró a trabajar a f‌inales de 2.013 como gerente de la empresa y se le concedieron poderes, no teniendo conocimiento de que f‌irmase ningún contrato de franquicia -2:36-.

Pero es que además, el Sr. Victorio, empleado de CONTITRADE a la fecha del contrato y hasta la enero de

2.019, luego actualmente no trabaja para dicha empresa, con el que D. Onesimo negó haber tratado -3:47- no recordando si le mandó un borrador de contrato porque recibe cientos de contratos -5:15-, fue bastante explícito en sus manifestaciones, describiendo con detalle la génesis del contrato discutido en consonancia además con lo manifestado por el...

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