STSJ Comunidad de Madrid 324/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2022
Fecha23 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0001733

Recurso de Apelación 1004/2021

SECCIÓN DE APOYO.

Recurrente : D./Dña. David

PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

Recurrido : D./Dña. Edemiro

PROCURADOR D./Dña. SOFIA TERESA GUTIERREZ FIGUEIRAS

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

SENTENCIA Nº 324/2022

Presidente:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D./Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 1004/2021, interpuesto por la Procuradora D.ª María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. David, contra la sentencia de 19 de febrero de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 30 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 45/2020, que desestimó el recurso interpuesto.

Han sido parte apelada la Universidad Autónoma de Madrid y D. Edemiro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2020 la Procuradora D.ª María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. David, presentó recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 8 de noviembre de 2019 del Rector de la Universidad Autónoma de Madrid por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra la propuesta de nombramiento formulada a favor del recurrente D. David por la Comisión de Selección del Concurso convocado para la provisión de la plaza de Catedrático de Universidad del Departamento de Análisis Económico: Teoría Económica e Historia Económica, adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, área de conocimiento de Historia e Instituciones Económicas, código de concurso UAM- NUM000, acordando "dar por concluido el proceso de provisión dejando desierta la plaza convocada".

Admitida la demanda por decreto de 25 de febrero de 2020, se citó a las partes para la celebración de la vista, que es sustituida por el trámite de contestación a la demanda por escrito, presentándose el mismo el 20 de diciembre de 2020 y 7 de enero de 2021 por los codemandados.

SEGUNDO

Por sentencia de 19 de febrero de 2021 el Juzgado desestima el recurso.

Por medio de escrito presentado el 22 de marzo, el demandante interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a las demás partes personadas.

Por diligencia de ordenación de 22 de abril se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación el 12 de mayo y se f‌ijó señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2022, fecha en la que tiene lugar.

Siendo ponente del presente recurso D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Son objeto de impugnación las resoluciones de 8 de noviembre de 2019 del Rector de la Universidad Autónoma de Madrid por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra la propuesta de nombramiento formulada a favor del recurrente D. David por la Comisión de Selección del Concurso convocado para la provisión de la plaza de Catedrático de Universidad del Departamento de Análisis Económico: Teoría Económica e Historia Económica, adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, área de conocimiento de Historia e Instituciones Económicas, código de concurso UAM- NUM000, acordando "dar por concluido el proceso de provisión dejando desierta la plaza convocada".

Son antecedentes del recurso planteado los siguientes:

- En marzo de 2019 la UAM convoca concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios por el sistema de promoción interna, entre las que f‌iguraba la plaza de Catedrático objeto de litis.

- En abril de 2019 el recurrente Sr. David, funcionario de carrera del cuerpo de Profesores Titulares de la Universidad de Zaragoza y acreditado al cuerpo de Catedráticos de Universidad, presentó su solicitud de participación al concurso de la UAM.

- Por resoluciones de 30 de abril y 20 de mayo de 2019 se le incluye en la lista provisional y def‌initiva de concursantes admitidos.

- Paralelamente, en enero de 2019 la Universidad de Zaragoza había convocado concurso para una plaza de Catedrático de Universidad en el área de conocimiento Historia e Instituciones Económicas, a la que se presenta el Sr. David . Por resolución de 3 de mayo es propuesto para la plaza, y por resolución de 24 de mayo de 2019 nombrado Catedrático de Universidad, tomando posesión el 2 de julio de 2019.

- Por resolución de 20 de junio de 2019 la UAM formula propuesta de provisión del recurrente a la plaza convocada. Contra la misma se interpone recurso por los otros dos aspirantes admitidos, solicitando la reevaluación de sus méritos, que son desestimadas por las resoluciones impugnadas.

- En estas resoluciones, desestimatorias de la reclamación, se deja desierta la plaza al constatar que el candidato propuesto Sr. David había dejado de cumplir los requisitos exigidos por las bases para ocupar la plaza convocada, al haber tomado posesión como catedrático en la Universidad de Zaragoza.

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto al considerar que la base Primera 1.3 exige cumplir los requisitos establecidos para participar hasta el momento de la toma de posesión, dado que en esta fecha había adquirido ya la condición de catedrático, debiendo estarse al tenor literal de la base.

En el recurso de apelación el demandante y apelante plantea los siguientes motivos de impugnación:

1- Falta de motivación de la sentencia.

2- El recurrente fue incluido en la lista de admitidos para participar en el concurso, de modo que la revocación de este reconocimiento exigiría un procedimiento de revisión de of‌icio que no se ha llevado a cabo, lo que constituye causa de nulidad absoluta al prescindir totalmente del procedimiento establecido, vulnerando también el principio de conf‌ianza legítima.

3- La Ley Orgánica de Universidades no exige mantener los requisitos de participación hasta el momento de la toma de posesión sino sólo hasta el momento de presentación de solicitudes. Se infringe el derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad al establecerse una causa de exclusión del concurso no prevista en la LOU. Al afectar a un derecho fundamental, no se exige la previa impugnación de las bases.

4- En las reclamaciones presentadas los otros aspirantes impugnaron la valoración de méritos pero no el derecho del Sr. David a participar en el concurso, de modo que la decisión de excluirle del concurso y dejar desierta la plaza ha sido sorpresiva y no ha permitido al recurrente defenderse de ella, con vulneración del art. 88 de la LPCAP.

5- La cuestión planteada ha sido resuelta en sentido favorable al recurrente en sentencia del TSJ de Extremadura de 20 de septiembre de 2016.

6- Desviación de poder, por cuanto la UAM pretende excluir al candidato externo y priorizar a los candidatos de la propia universidad.

Por las partes codemandadas ahora apeladas se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos expuestos en primera instancia. Denuncian ambos el planteamiento por el apelante de motivos nuevos de impugnación no planteados en su escrito de demanda y que no pueden ser alegados en apelación, como es el relativo a la nulidad de las resoluciones por exigirse la previa revisión de of‌icio de la decisión de admisión en el concurso.

SEGUNDO

Motivación de la sentencia.

La STC 113/2021, de 31 de mayo, ref‌iere lo siguiente:

" La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Esta obligación, aparte de venir impuesta en elart. 120.3 CE, es una exigencia derivada delart. 24.1 CEcon el f‌in de que se puedan conocer las razones de la decisión posibilitando su control mediante el sistema de los recursos y como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad. Esto implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, lo que determina que no baste una mera declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad o de un error patente (así, por ejemplo, STC 24/2021, de 15 de febrero, FJ 2).

La jurisprudencia constitucional también tiene declarado que esta obligación de motivación:

(i) No exige una respuesta sobre el fondo de la pretensión deducida siempre que concurra una causa legal que lo impida y así se aprecie a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable de entre todas las posibles, sino como la interdicción de aquellas decisiones impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los f‌ines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrif‌ican, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (así, STC 63/2021, de 15 de marzo, FJ 3).

(ii) Aparece reforzada en el...

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