SAN, 23 de Marzo de 2022
Ponente | MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:1395 |
Número de Recurso | 694/2020 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000694 / 2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 06887/2020
Demandante: ENERGIZER, SA
Procurador: SRA. GALLO SALLENT, SOLEDAD
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 694/2020, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Soledad Gallo Sallent, en nombre y representación de ENERGIZER SA, con la asistencia letrada de Dª. Alejandra Puig Ruano, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa deducida contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 3 de enero de 2017, desestimatorio a su vez de solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 04 y 06 del ejercicio 2011. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.
Con fecha 24 de julio de 2014 ENERGIZER, S.A presentó solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos en relación con las cuotas del IVA soportado, repercutidas por la entidad ENERGIZER BATTERY INC, alegando que su repercusión, de acuerdo con el criterio de la Administración, fue indebida.
Por acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 3 de enero de 2017 se desestimó dicha solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 04 y 06 del ejercicio 2011.
Contra el anterior acuerdo interpuso la recurrente reclamación económico-administrativa que fue desestimada por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2020.
Disconforme con tal resolución, acude a la vía jurisdiccional.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte Sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución recurrida ni el acuerdo denegatorio de devolución del IVA del que trae causa y, en consecuencia, proceda a su anulación y ordene la devolución de las cuotas de IVA a mi representada".
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando se " dicte sentencia desestimándola íntegramente, con condena en costas a la actora".
Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 22 de marzo de 2022.
El presente recurso contencioso-administrativo se promueve por ENERGIZER SA contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa deducida contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 3 de enero de 2017, desestimatorio a su vez de solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 04 y 06 del ejercicio 2011.
Para la adecuada resolución del presente recurso se han de tener presentes los siguientes datos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante esta Sala:
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- Con fecha 24 de julio de 2014 ENERGIZER, S.A presentó solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos en relación con las cuotas del IVA soportado, repercutidas por la entidad ENERGIZER BATTERY INC, alegando que su repercusión, de acuerdo con el criterio de la Administración, fue indebida.
La solicitud de devolución se fundamentó en las liquidaciones provisionales que practicó la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT a la citada entidad respecto del IVA de los períodos 01 a 12 de 2011. En dichas liquidaciones no se admitió la deducción de las cuotas de IVA soportado, repercutidas por la entidad ENERGIZER BATTERY INC, aplicando la Administración a estas operaciones la regla de inversión del sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º a) de la Ley del IVA, señalando que la repercusión efectuada fue indebida.
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- El 18 de marzo de 2015 la entidad recurrente interpuso ante el TEAC reclamación económico- administrativa contra las anteriores liquidaciones provisionales -RG 4990/2015-.
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- Con fecha 3 de noviembre de 2016 se dictó por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación desestimando la solicitud presentada. La desestimación se fundamenta en que el acto de liquidación, que declara que no procede la deducción de las cuotas repercutidas, no había adquirido firmeza al haberse interpuesto, y encontrarse pendiente de resolución, la reclamación económicoadministrativa reseñada en el precedente número 2, por lo que no se cumplía el requisito previsto en el apartado
4º del artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, conforme, a su vez, a lo dispuesto en el artículo 129.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Dicha propuesta fue notificada tanto a la entidad que formuló la solicitud como a la entidad titular de las autoliquidaciones del IVA afectadas por la misma, concediéndoles a ambas un plazo para formular alegaciones.
ENERGIZER, S.A presentó escrito de alegaciones manifestando, entre otros extremos, que la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en cuanto a la necesaria "regularización completa" fue ignorada en la regularización efectuada por la UGGE, contraviniendo la neutralidad del impuesto y que, como consecuencia del incumplimiento de la citada doctrina, y para garantizar la exactitud en la exacción del tributo evitando el enriquecimiento injusto de la Administración, inició el procedimiento de rectificación de autoliquidación regulado en los artículos 126 y 129 del Real Decreto 1065/2007.
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- El día 3 de enero de 2017 se dictó acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación confirmando el contenido de la propuesta y razonando básicamente que:
1.- En primer lugar, respecto a la legitimación para solicitar la devolución de las cuotas de IVA objeto de este procedimiento, no cabe ni duda ni discusión sobre ello, ya que está regulado clara y concretamente en el artículo 14 del Real Decreto 520/2005 .
2.- En segundo lugar, en cuanto a la reclamación económica administrativa presentada ante el TEAC en fecha 18-03-2015, no admite interpretaciones subjetivas de ningún tipo, ya que el artículo 129, en el punto 2, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, deja meridianamente claro que procede la devolución a la persona o entidad que haya soportado la repercusión cuando "se declare que no procede la deducción de dichas cuotas por haber sido indebidamente repercutidas y el acto que hubiera puesto fin a dicho procedimiento hubiera adquirido firmeza."
En este caso en concreto, reiteramos que la presentación de la reclamación económica administrativa presentada ante el TEAC en fecha 18-03-2015, impide que el acto que declaró la improcedencia de la deducción no haya adquirido firmeza.
3.- En cuanto a las sentencias del Tribunal Supremo indicadas por el recurrente, se refieren únicamente al caso concreto que se juzga, no pudiendo extender sus efectos al presente recurso. (...)
4.- Por tanto, se desestiman las alegaciones presentadas en base a la motivación anteriormente expuesta, teniendo en cuenta que a la fecha de la resolución del presente Acuerdo, no consta que el TEAC haya dictado sentencia de unificación de criterio respecto de la regularización íntegra, y por otro lado, en aplicación del artículo 129.2 del Real Decreto 520/2005, en el que se establece que no procede la devolución de las cuotas de IVA soportadas al no haber adquirido firmeza el acto que declaró la improcedencia de la deducción.
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- Contra el anterior acuerdo de resolución la interesada interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2020, contra la que dirige el presente recurso jurisdiccional.
Hay que...
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