SJPI nº 7 47/2022, 22 de Marzo de 2022, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:942
Número de Recurso64/2022

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ, 18 - 3ª planta - CP/PK: 01008 Vitoria-Gasteiz

TEL. : 945-004877 FAX : 945-004827

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-16/010196

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2016/0010196

Procedimiento / Prozedura : Incidente concursal / Konkurtso-intzidentea 64/2022 - B

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal / Konkurtso-intzidentea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 255/2016

Demandante / Demandatzailea : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a / Abokatua : SERVICIO JURIDICO DE LA TGSS EN ARABA-ALAVA

Procurador/a / Prokuradorea :

Demandado/a / Demandatua : Fermina

Abogado/a / Abokatua : JUAN CARLOS LAZARO PALOMINO

Procurador/a / Prokuradorea : JAVIER AREA ANITUA

S E N T E N C I A Nº 47/2022

En Vitoria, a 22 de marzo de 2022.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de VitoriaGasteiz, los presentes autos incidentales 64/2022 derivados del Concurso Abreviado 255/2016, siendo parte demandante la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y parte demandada la concursada Fermina, representada por el Procurador Javier Area Anitua y asistido del Letrado Juan Carlos Lázaro Palomino, sobre oposición a exoneración de pasivo insatisfecho, se procede a dictar la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Este Juzgado declaró el concurso de acreedores de la persona física Fermina, de forma conjunta al de la sociedad SEÑORÍO DE LEDESMA S.L.U, por auto de fecha 13.09.2016. La persona física concursada era socia y administradora única de la mercantil.

Por Decreto de fecha 19.04.2018 se abrió fase de liquidación en el concurso de la persona física y por auto de fecha 21.06.2018 se aprobó el plan de liquidación.

En fase de liquidación se autorizó la dación en pago de siete f‌inca registrales de la concursada Fermina, a favor de Caja Rural de Aragón SCC (Bantierra), cancelando con ello el crédito con privilegio especial a favor de esta entidad reconocido en el concurso de la persona física; la garantía hipotecaria se otorgó por la persona física en garantía de la f‌inanciación concedida a la sociedad. Con ello no quedaron otros bienes y derechos en la masa activa del concurso de la persona física.

El 19.06.2018 se señalaron los honorarios def‌initivos de la AC en un importe de 2.923,23 euros para la fase común y 292,32 euros mensuales por los seis primeros meses de la liquidación y 146,16 euros mensuales en los sucesivos. Tales importes son base imponible y por tanto sin perjuicio del Impuesto del valor Añadido.

El 23.01.2019 se dictó auto de archivo de la sección sexta por calif‌icación del concurso como fortuito.

El 16.02.2021 la AC presenta informe f‌inal y rendición de cuentas y el 20.07.2021 presenta actualización tras conocer posteriormente otras deudas.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 29.07.2021 dicho informe se puso de manif‌iesto a las partes personadas, comenzando de nuevo el plazo para que el deudor pudiera solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho.

El 21.09.2021 la concursada solicita la concesión del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) por el régimen general y subsidiariamente mediante plan de pagos a cinco años.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de 18.10.2021 se dio traslado a la AC y a las partes personadas de la solicitud del deudor.

Dentro del plazo la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presenta oposición a la concesión del BEPI tanto por el régimen general como mediante el plan de pagos, entendiendo que su crédito en todo caso debe quedar excluido de la exoneración.

CUARTO

Se han dado los traslados preceptivos, quedando f‌inalmente visto para sentencia el presente incidente el 23.02.2022

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Régimen y requisitos de la Exoneración del Pasivo Insatisfecho.

El TRLC vigente regula en los arts. 482- 502 el régimen de la exoneración del pasivo insatisfecho. Artículos que desdoblan y sistematizan el antiguo art. 178 bis LC. En todo caso el Texto Refundido es un Real Decreto Legislativo emanado del Ejecutivo en virtud de legislación delegada ( art. 86 CE), con el mandato de las Cortes Generales de regularizar, aclarar y armonizar la Ley Concursal y sus sucesivas y numerosas reformas, sin innovar en su contenido. Cabe la posibilidad de alterar la sistemática de la norma, e incluso la literalidad de algunos preceptos, pero sin incluir modif‌icaciones de fondo, sin introducir mandatos jurídicos inexistentes con anterioridad ni excluir mandatos jurídicos vigentes (Exposición de Motivos del TRLC).

Quiere ello decir, que seguirá siendo aplicable la Jurisprudencia emanada del TS en relación al antiguo art. 178 bis LC, singularmente las importantes SSTS nº 86/2019, de 13 de febrero (sobre el crédito por alimentos y AEP), nº 150/2019, de 13 de marzo (sobre la interpretación de los requisitos legales del BEPI e intento de AEP) y nº 381/2019, de 2 de julio (sobre requisitos legales del BEPI y tratamiento del crédito público.

El régimen de la exoneración presenta un presupuesto subjetivo y un presupuesto objetivo.

En cuanto al primero, solo podrá solicitar el benef‌icio de exoneración el deudor persona natural que sea de buena fe (art. 487 TRLC). Esta buena fe, como indica el TS en STS 381/19 de 2 de julio "... no se vincula al concepto general del art. 7.1 CC, sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC" (hoy art. 487 TRLC). El deudor es de buena fe cuando (1º) el concurso no haya sido declarado culpable y (2º) no haya sido condenado por determinados delitos.

El presupuesto objetivo se contempla en el art. 488 TRLC y consiste básicamente en el pago de determinados créditos, que dif‌ieren en función de que se haya celebrado, o al menos intentado, o no, un AEP:

  1. En el primer caso (celebrado/intentado un AEP), que se hayan pagado en el concurso los créditos contra la masa y créditos concursales privilegiados.

  2. Si reuniendo los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado siquiera el AEP, deberá pagar además de los créditos contra la masa y privilegiados, el 25 % de los créditos ordinarios.

Partiendo de los presupuestos subjetivo y objetivo señalados, existen dos regímenes o vías para acceder a la exoneración.

A). Régimen legal general: Cuando desde la misma solicitud de exoneración cumple todos los presupuestos legales; es decir, tanto el subjetivo como el objetivo, pues ha pagado todas las categorías de créditos que establecen los apartados 1 y 2 del art. 488 TRLC.

B).Régimen especial mediante la aprobación de un plan de pagos: Cuando reúne el presupuesto subjetivo, pero no ha pagado todos los créditos de las categorías señaladas en el art. 488 TRLC.

En este caso, debe aceptar someterse a un plan de pagos a cinco años, aprobado judicialmente, que incluya los créditos contra la masa, privilegiados y en caso de no haber intentado el AEP el 25% de los ordinarios que no haya satisfecho en el concurso el deudor y que la concesión del benef‌icio se haga constar en el Registro Público Concursal durante ese plazo (art. 494 TRLC). Además debe cumplir los requisitos que establece el art. 493 TRLC: No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad. No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la AC. No haber obtenido el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.

Estas dos vías para acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho resultaban de los apartados 4º y 5º del art. 178 bis .3 LC, que diferenciaban la concesión directa o inmediata y la concesión diferida al trascurso de los cinco años del plan de pagos. El TS lo manif‌iesta de la siguiente forma: " El cuarto y el quinto, al regular dos vías o formas alternativas de exoneración del pasivo insatisfecho, contienen cada uno de ellos unos requisitos propios. Esto es: el ordinal 4.º prevé una exoneración inmediata, y para ello exige el cumplimiento de unos requisitos; y, alternativamente, el ordinal 5.º prevé una exoneración diferida en el tiempo, transcurridos cinco años, y exige otros requisitos propios".

SEGUNDO

Extensión de la exoneración.

La extensión de la exoneración, es decir, a qué créditos afecta, se trata en el nuevo TRLC en el art. 491 (en el caso del régimen general) y en el art. 497 (en el caso del régimen especial).

Tanto en el régimen general como en el especial, y tanto ahora con el TRLC como antes con la LC, la exoneración afecta a los créditos que no tienen que satisfacerse para su obtención, es decir, los créditos subordinados y los ordinarios; de estos últimos el 100% o el 75%, en función de que se hubiera intentado o no el AEP (art. 491 y 497). Este último precepto aclara que la parte de los créditos con privilegio especial que no se haya cubierto con el precio de realización del bien hipotecado -afecto a la garantía- también se exonera; pero se trata de una mera aclaración pues la parte del crédito no cubierta con el precio una vez realizado el bien afecto será ordinario o subordinado y por tanto exonerable.

Siendo esto común, ocurre que en el sistema de la Ley Concursal existía una antinomia: En el régimen general o concesión inmediata (178 bis .3 4º LC) no se excluía de la exoneración el crédito público, es decir se sometía al mismo régimen que los demás, la parte del crédito ordinario y subordinado podía ser exonerado, no...

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