SAP Barcelona 229/2022, 22 de Marzo de 2022
Ponente | ANDRES SALCEDO VELASCO |
ECLI | ECLI:ES:APB:2022:3504 |
Número de Recurso | 138/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio rápido |
Número de Resolución | 229/2022 |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª |
NIG: 08019-43-2-2020-8169215
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: 138-2020
Procedimiento Abreviado 220-2020
Juzgado de lo penal 5 BARCELONA.
Sentencia apelada de 11.5.2021.
SENTENCIA Nº 229/2022
Ilmos. Srs.:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
D. JAVIER LANZOS SANZ
En Barcelona, a 22.3.2022
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación que pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de la parte apelante Nicanor representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. No consta y asistido del Letrado Sra. Alba García; siendo parte acusadora en ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal,, seguido por un delito DE RESISTENCIA GRAVE A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal.
Por el Juzgado de Instrucción nº 12 de los de Barcelona, se acordó tramitar las Diligencias Urgentes nº 70/20, seguidas por un presunto delito de RESISTENCIA GRAVE A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, según lo dispuesto en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo correspondido a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo.
El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD del artículo 556 1º del Código Penal, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera por el delito la pena de 1 año de prisión y el pago de las costas procesales.
La defensa del acusado en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la absolución del acusado, y de forma alternativa que se estimara la eximente incompleta de drogadicción.
La Sentencia apelada contiene la siguiente delcaración de hechos probados
Que el señor Nicanor (alias Secundino ), mayor de edad y sin antecedentes penales, en torno a las 01.30 horas del día 3 de julio de dos mil veinte, se hallaba en las inmediaciones de la calle Luis Compans nº 24 de la localidad de Barcelona, enfrascado en una pelea con otro individuo. Entonces compareció una patrulla policial que procedió a identificar a las personas que estaban en el lugar y a separarlas. Entonces el señor Nicanor, muy alterado, con ánimo de quebrantar el principio de autoridad, empujó a los agentes nº NUM000 y NUM001, lo que motivó que debieran comparecer otros dos agentes de la policía nº NUM002 y NUM003, debiendo intervenir para reducirlo, a lo cual se resistió con patadas y escupitajos. No llegó a causar ninguna lesión a los agentes de la policía. .- Se ha acreditado que la persona acusada se encontraba en el momento de los hechos bajo los efectos del alcohol, lo que dificultaba su discernimiento de la realidad, y alteraba parcialmente su capacidad intelectiva o volitiva
La Sentencia apelada contiene en esencia la siguiente fundamentación:
Así los hechos antes relatados como probados y que han quedado cumplidamente acreditados en la vista oral celebrada, a la vista de las diversas probanzas practicadas en la misma son constitutivos de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad. La principal prueba incriminatoria de cargo frente al acusado viene constituida, obviamente, por el testimonio ofrecido en la vista oral celebrada por los agentes de la autoridad que intervinieron de manera directa e inmediata en los hechos acaecidos, elaboraron el atestado origen de las presentes actuaciones penales, y procedieron a la detención de las personas acusadas.
Los agentes, han ratificando de manera íntegra el relato de hechos contenido en el atestado inicialmente elaborado, y recordando con profusión de detalles lo acontecido pese al tiempo transcurrido.
Por lo tanto, los hechos expresados como probados integran un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad, previsto y penado en los artículos 556 1 del Código Penal, que vienen dados por las agresiones que sufrieron los agentes de la autoridad.
Los agentes de los Mosos de Escuadra nº NUM000, NUM003 y NUM001 dijeron en el acto del juicio oral, tras afirmarse y ratificarse en el atestado, que "el 3 de julio del 2020 sobre la una y media de la madrugada...,dos personas se peleaban...,no se calmaba, iba bajo los efectos del alcohol...,me amenazaba, me escupía, me quería quitar la defensa...,nos quiso agredir, patadas...,íbamos totalmente uniformados...,nos entendía...,vino hacia nosotros...", "escuchamos por emisora pedir ayuda a los compañeros...,ya vi al chico reducido en el suelo...,todos íbamos uniformados...,muy agresivo, iba bebido...,nos increpaba..." y "dos personas se estaban peleando...,pedí apoyo...,el acusado muchísimo, agresivo...,íbamos uniformados...,daba patadas, puñetazos, escupitajos, de todo...,cuando lo separábamos, también golpes hacia nosotros...,seguían recibiendo golpes...". Los agentes de la policía acreditan que el acusado pese a saber que se trataban de agentes de la autoridad, les acometió con patadas, puñetazos y codazos, y que se opuso con vehemencia a su identificación y detención.
... Por lo que se refiere a la determinación de la pena, concurre en los acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de intoxicación etílica o circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21. 6º del Código Penal, en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del Código Penal . Así lo manifestaron los propios testigos. Todos reconocieron en el acto del juicio oral que la persona acusada se encontraba en estado de embriaguez, y además su propia actuación demuestra que no se encontraban con sus capacidades volitivas completamente mantenidas. Una persona que se encuentra en estado normal, no procede a agredir a varios agentes de la policía por el mero hecho de que ha sido identificado por una pequeña trifulca previa. No concurre ninguna circunstancia eximente de la responsabilidad criminal atendiendo que los agentes de la policía sostiene que entendía lo que se le decía y en el parte de asistencia médico emitido tras los hechos (folio 27) nada indica sobre una posible alteración completa de las capacidades del acusado.
Con relación a la pena a imponer, atendida la poca entidad de las lesiones sufridas por los agentes, la actitud de menosprecio y de ofensa al principio de autoridad que los mismos encarnaban, y al estado de embriaguez de la persona acusada, se considera ajustada y proporcionada al hecho acontecido la pena de seis meses de prisión, que se sitúa dentro de la mitad inferior de la prevista en el artículo 556.1 del Código Penal .
La sentencia apelada contiene el siguiente
FALLO
Que debo condenar y condeno a Nicanor (alias Secundino ), como autor responsable de un delito de resistencia grave a agente de la autoridad, anteriormente calificado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de intoxicación etílica, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN.El señor Nicanor deberá satisfacer las costas devengadas en este procedimiento.
El recurso de apelación alega, en esencia, error de hecho en la valoración de la prueba dado que entiende que la prueba de cargo no es suficiente pues no todos los agentes vieron la supuesta reacción agresiva del apelante que en detalle y no debe interpretarse como tal siendo que por demás no se ha estimado correctamente la situación del apelante que por su estado no podía comprender hallarse ante agentes de la autoridad por los que estos refieriendo acerca de su estado haciendo referencia alguno de los testigos agentes a que inclusó defecó encvima de él mismo por consecuencia de su estado entendiendo que si situación le eximía de cualquier responsabilidad y así debiera haberse apreciado en sentenci y en su caso atenuante analògica.
Al recurso se opone el Fiscal que estima la sentencia correctamente fundada e inapelable la valoración probatoria..
La sala constata examinada la videograbación del juicio que no ocmparece el apelante en el juicio hallándose debidamente citado y efectivamente los agentes declararon aquello que en esencia viene recogido en la sentencia y que hemos transcrito en el antecedente correspondiente.
Recibido en la Sala se ha señalado para deliberación y fallo sin vista al no haberse solicitado ni estimarla necesaria el Tribunal y se resuelve atendida la carga de trabajo del Tribunal que ha precisado la adopción de medidas de refuerzo.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal
HECHOS PROBADOS
Se admiten los de la Sentencia apelada:
Que el señor Nicanor (alias Secundino ), mayor de edad y sin antecedentes penales, en torno a las 01.30 horas del día 3 de julio de dos mil veinte, se hallaba en las inmediaciones de la calle Luis Compans nº 24 de la localidad de Barcelona, enfrascado en una pelea con otro individuo. Entonces compareció una patrulla policial que procedió a identificar a las personas que estaban en el lugar y a separarlas. Entonces el señor Nicanor, muy alterado, con ánimo de quebrantar el principio de autoridad, empujó a los agentes nº NUM000 y NUM001, lo que motivó que debieran comparecer otros dos agentes de la policía nº NUM002 y NUM003, debiendo intervenir para reducirlo, a lo cual se resistió con patadas y escupitajos. No llegó a...
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