SAP Barcelona 169/2022, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2022
Fecha22 Marzo 2022

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120198006028

Recurso de apelación 421/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 19/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012042121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012042121

Parte recurrente/Solicitante: Luis Antonio, Víctor, Luis Miguel

Procurador/a: Jaime Paloma Carretero, Jaime Paloma Carretero, Jaime Paloma Carretero

Abogado/a:

Parte recurrida: Nicolasa

Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez

Abogado/a: PILAR HERNANDEZ VAZQUEZ

SENTENCIA Nº 169/2022

Magistradas:

Ester Vidal Fontcuberta Maria Sanahuja Buenaventura M. del Remei Verges Cortit

Barcelona, 22 de marzo de 2022

Ponente : Ester Vidal Fontcuberta

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 19/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de Luis Antonio, Víctor y Luis Miguel contra la Sentencia de 14/12/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ivan Benjamin Del Barrio Estevez, en nombre y representación de Nicolasa .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por D.ª Nicolasa, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales

D./D.ª Iván del Barrio Estévez contra D. Luis Antonio, D. Víctor y D. Luis Miguel, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Jaume Paloma Carretero, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los siguientes negocios jurídicos:

- Los poderes otorgados por D.ª María Cristina a favor de sus dos hijos D. Luis Antonio y Víctor en Escritura de fecha 31/05/2017 ante el Notario de Barcelona D. Rubén Perán Sánchez.

- El contrato de compraventa de fecha 20/09/2017 otorgado en Escritura de la misma fecha ante el Notario D. Rubén Perán Sánchez sobre el piso de D.ª María Cristina sito en la CALLE000 nº NUM000, de DIRECCION001 (IDIFUR NUM001 )

- El testamento abierto otorgado por D.ª María Cristina en Escritura de fecha 21/09/2017 otorgada ante el mismo Notario.

Conllevando todo ello la nulidad de la aceptación y adjudicación de herencia y cancelación de todas las inscripciones registrales practicadas en el Registro de la Propiedad derivadas de dichos documentos notariales y los que sean consecuencia de éstos.

CONDENANDO a los mencionados demandados a estar y pasar por todas estas declaraciones, con todos los efectos derivados de tal nulidad, y concretamente, con la obligación de reintegrar al caudal hereditario todo lo percibido, incluyendo los bienes muebles y personales -ajuar- de la causante D.ª María Cristina .

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/03/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que da origen al presente procedimiento, se ejercita una acción de nulidad de diversos actos jurídicos, otorgados por escritura pública por la señora María Cristina, madre de la demandante y de los demandados, y abuela del codemandado. Y, de forma subsidiaria, se solicita que se declare la existencia de una donación encubierta respecto a la diferencia de valor del piso vendido.

La demanda se fundamenta en que la señora María Cristina, cuando tenía 83 años, era ciega y padecía un deterioro cognitivo, compareció ante Notario para otorgar, primero un poder para vender un inmueble, y después un testamento.

María Cristina otorgó poder en fecha 31 de mayo de 2017 en favor D. Luis Antonio y don Víctor, hijos de esta, que permitía la venta del piso de su propiedad, facultando a la autocontratación.

Con este poder, el 20 de septiembre de 2017, los señores Luis Antonio y Víctor, como apoderados de su madre Doña María Cristina, vendieron el piso de esta, sito en DIRECCION001, de 56 m² de superf‌icie, a don Luis Miguel, hijo de D. Luis Antonio, por el precio de 120.000 €. En la misma fecha se entregaron 20.000 €, como parte del precio, y los restantes 100.000 € quedaron aplazados a 120 meses, en pagos mensuales de 833,33 €, hasta el 20 de septiembre de 2027.

Asimismo, la señora María Cristina otorgó testamento notarial abierto en fecha 21 de septiembre de 2017 designando como herederos universales a sus dos hijos D. Luis Antonio y D. Víctor sin mención de la demandante también hija de D.ª María Cristina .

La sentencia estima la pretensión principal de la demanda y declara la nulidad del poderío testamento.

SEGUNDO

La parte demandada, ahora recurrente, funda su recurso en la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en relación a la falta de capacidad natural de la señora Nicolasa tanto en el momento de otorgar el poder como el testamento.

Sobre la capacidad para contratar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 14/02/2006 (rec. 2694/1999)Consentimiento contractual., establece que "El artículo 1.263 del Código Civil se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento ef‌icaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia".

Y en materia de nulidad de testamento y capacidad para testar, dispone el art 422.1.1 CCCat que: "Es nulo el testamento que no corresponde a ninguno de los tipos establecidos por el art. 421.5, así como el otorgado sin cumplir los requisitos legales de capacidad y de forma y el otorgado con engaño, violencia o intimidación grave" añadiendo el art 421.4 CCCat que: "Son incapaces para testar los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento.".

El precepto emplea el término "capacidad natural" que cabe entender como aquella que posee una persona para gobernarse por si misma tomando en plena conciencia las decisiones que le afectan. Aplicado al acto testamentario, ello comporta la posibilidad de estar en situación de comprender y querer el mismo. De hecho, se ha llegado a precisar por la jurisprudencia que incluso la valoración de la capacidad natural concurrente en cada caso puede depender del tipo de acto de que se trate, ya que no es lo mismo la que se requiere en los casos en los que el negocio jurídico reviste bastante complejidad (una sucesión llena de legados, sustituciones, designación de albaceas, instituciones condicionales de heredero) que aquellos otros en los que el mismo sea muy sencillo (como designar uno o varios herederos en sus bienes).

Ello hace que sea especialmente importante la labor del notario quien, en aquellos casos en los que no haya sentencia de incapacitación y partiendo de la presunción de capacidad, puede constatar que la misma puede no darse, acudiendo en tal caso a los facultativos que f‌ija el art 421.9 CCCat como se ha indicado.

En todo caso, es necesario destacar que la capacidad de la persona testadora ha de presumirse siempre (iuris tantum) en tanto no se demuestre que tenía enervadas las potencias de raciocinio y voluntad.

Corresponde la apreciación de la capacidad natural para otorgar un testamento, y cualquier escritura constatarla al Notario ante el que se verif‌ique en la forma y por los medios que establece la legislación notarial ( art 421.7 CCCat). A tal efecto, los arts 167 y 168 del Reglamento Notarial indican que los Notarios han de hacer un juicio de capacidad como presupuesto necesario de toda escritura pública, de manera que el fedatario ha de asegurarse de la capacidad de los otorgantes a la vista de la naturaleza del acto y de las prescripciones del derecho positivo, y bajo su entera responsabilidad.

A tal efecto (como ha detallado la STS.19.09.1998), el Notario debe entrar en contacto directo con el testador ( art. 685 CC y 421.7 CCCat) debiendo asegurarse de que tiene la capacidad legal necesaria para testar (terminología del CC que no se contiene en el CCCat pero que cabe estimar equivalente a pesar de la remisión genérica que se ha visto hace el art. 421.7 CCCat a la normativa reguladora de la función notarial). El determinar si en el caso concreto la persona que comparece ante el Notario es capaz o si está afectada habitualmente por una disminución de su capacidad (con la consecuencia que ello comporta en cuanto a las formalidades mismas de otorgamiento del testamento) es una cuestión que debe...

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