SAP Guadalajara 80/2022, 22 de Marzo de 2022

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIECLI:ES:APGU:2022:275
Número de Recurso599/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución80/2022
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2020 0004987

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000599 /2021 -A

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000102 /2021

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Hipolito

Procurador/a: D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado/a: D/Dª RAUL PALOMEQUE IRITIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 80/22

En Guadalajara, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 102/21, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 599/21, en los que aparece como parte apelante Hipolito, representado/a por el/la Procurador/a de

los Tribunales D/Dª Andrés Taberné Junquito, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Raúl Palomeque Iritia, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre violencia doméstica, maltrato habitual, y siendo Magistrado/ a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 13 de mayo de 2021, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "

PRIMERO

Se considera probado y así se declara que, el acusado Hipolito, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 11 de agosto de 2020 decidió acudir a un establecimiento público para consumir bebidas alcohólicas, siendo que cuando terminó de consumirlas, el acusado regresó al domicilio familiar sito la CALLE000 nº NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 en Humanes (Guadalajara), domicilio en el que convivía habitualmente con sus padres, y sobre las 16:20 horas del referido día 11 de agosto de 2020, inició una discusión con su madre, durante el transcurso de la cual el acusado la insultó, arrojó mobiliario de la vivienda y la empujó. Acto seguido, el acusado se dirigió hacia su padre, insultándole para después empujarle contra un sillón.

SEGUNDO

Probado queda y así se declara que, la madre del acusado, ante la situación, dio aviso a la Guardia Civil que inmediatamente se personó en el domicilio familiar, comprobando Agentes de GC la situación de nerviosismo que tenía la madre, la cual estaba llorando en la residencia familiar, manifestando directamente a presencia de la Fuerza pública que el hijo le había insultado, estaba tirando muebles y le había empujado. Al igual que su padre que manifestó a los Agentes de GC que su hijo le había insultado y empujado contra un sillón. Sendos relatos hicieron que los GC observaran el estado del acusado: embriagado, nervioso y agresivo, lo que motivó que aquellos separaran al acusado de los padres para calmar la situación, pero llegó un momento en que el acusado quería entrar a la dependencia del domicilio familiar donde ambos se encontraban, y al impedírselo el GC TIP NUM001 el acusado le propinó dos empujones que impactaron en la zona del pectoral, aunque al portar este un chaleco no le causó lesión alguna.

TERCERO

No ha quedado acreditado en el plenario el grado de alcohol que afectó a la capacidad volitiva y cognitiva del acusado, si bien, podría tener afectadas sus capacidades según

declaración de Agentes Guardias Civiles en el plenario. Lo que comporta una disminución, que no anulación de sus facultades".

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo de CONDENAR Y CONDENO al acusado Hipolito

, como autor penalmente responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, concurriendo la atenuante prevista en el artículo 21.7º del Código Penal relativa al estado de embriaguez por analogía con la circunstancia eximente a que se ref‌iere el artículo 20.2 del Código penal, siendo que por cada uno de los delitos de maltrato, procede imponer la pena de NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años. Asimismo, al amparo del artículo 57.2 CP, procede imponer al acusado la pena de DOS AÑOS de prohibición de aproximación a Elisenda y Apolonio, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, así como DOS AÑOS la pena de prohibición de comunicación con ellos en los términos previstos en el artículo 48.2.3 del Código Penal .

Que debo de CONDENAR Y CONDENO al acusado Hipolito, como autor penalmente responsable de un delito de atentado, concurriendo la atenuante prevista en el artículo 21.7º del Código Penal relativa al estado de embriaguez por analogía con la circunstancia eximente a que se ref‌iere el artículo 20.2 del Código penal, por lo que procede imponer la pena de SEIS MESES de prisión Y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo de CONDENAR Y CONDENO al acusado Hipolito, como autor penalmente responsable de un delito LEVE de maltrato, a la pena de TREINTA días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma en los términos previstos en el artículo 53 del Código Penal.

Y costas procesales causadas.

EN CASO DE QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DEVINIERA FIRME, SE PROCEDE A LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN CONDICIONADA A QUE NO DELINCA EN 3 AÑOS . EL INCUMPLIMIENTO DE ELLO ABOCARÁ A LA REVOCACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN.

SE FRACCIONA LAS PENAS DE MULTA EN 2 MENSUALIDADES, INICIÁDONSE EL MES SIGUIENTE EN QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DEVENGUE FIRME.".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Hipolito, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 16 de marzo del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal num. 1 de Guadalajara, que condena al investigado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, atentado y delito leve de lesiones, invocando el apelante la vulneración del principio de presunción de inocencia, considerando insuf‌iciente como prueba de cargo la testif‌ical de referencia de los agentes que acuden al domicilio familiar, habiéndose acogido los padres perjudicados a su derecho a no declarar y en relación al delito de atentado, entiende que solo podría en su caso integrar un delito de resistencia. Por último, argumenta el recurrente con carácter subsidiario la infracción del artículo 171.4 del CP por falta de motivación de la sentencia en lo que afecta a la pena, reiterando su preferencia por la realización de trabajos en benef‌icio de la comunidad.

SEGUNDO

En lo que se ref‌iere a la condena por un delito de maltrato y la prueba de cargo al efecto que cuestiona la parte recurrente, es cierto que los agentes que acuden al domicilio son testigos en relación con el hecho mismo de referencia, pero también lo es que perciben de forma directa el marco en el que acontecen los hechos, reacciones de las partes, etc, y que todo ello puede ser valorado si declaran en el plenario.

Así se ha venido pronunciando el TS ref‌iriéndose a los testigos cuasidirectos y así lo ha recogido esta Sala en sentencias como la num. 154/2021 de 30 Jun. 2021, Rec. 129/2021 que recoge: "hemos de puntualizar ciertos extremos acerca de los testigos de referencia, que son necesarios para comprender la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia y también la presente resolución.

Por ello ha de comenzarse por decir que ninguna objeción cabe hacer a las consideraciones jurisprudenciales realizadas por el apelante, en cuanto a que ordinariamente no puede ser admitido como prueba de cargo el testimonio de referencia si se dispone del testigo directo, pues ello supone hurtar tanto al sentenciador como a las partes la posibilidad de interrogar y valorar la credibilidad de quien directamente intervino en los hechos. Ahora bien, tal regla tiene excepciones que igualmente ha tenido ocasión de señalar la Jurisprudencia, siendo relevante destacar que no se aplica cuando lo que el testigo narra en el juicio es en virtud de su propia intervención directa y no por referencia, es decir, en un caso como el que aquí se estudia, no cabrá considerar probado que el apelante dio un puñetazo a su pareja simplemente por manifestar el agente de Policía que a su vez esta se lo había contado, como tampoco cabrá hacerlo por manifestar otro agente que el acusado así se lo dijo, pero lo que sí cabe es considerar probado lo que los agentes perciben de forma directa.

En este sentido puede citarse la STS, Penal sección 1 del 07 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1601/2021 -ECLI:ES:TS:2021:1601 ) que hace un estudio sobre la Jurisprudencia en materia de testigos de referencia indicando que:

"... en STS 152/2018, de 2 de abril, con cita s. 1251/2009, hemos recordado como el Tribunal Constitucional tiene declarado que: "la doctrina de este...

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