SAP Baleares 140/2022, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2022
Fecha22 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00140/2022

Rollo núm.: 668/2021

S E N T E N C I A Nº 140/2022

Ilmos. Sres.

Don Diego Jesús Gómez Reino Delgado, presidente

Doña María del Pilar Fernández Alonso

Doña Juana Maria Gelabert Ferragut

En Palma de Mallorca, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio modif‌icación de medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, bajo el número 759/2017, Rollo de Sala número 668/2021, entre partes, de una como demandante-apelado D. Efrain, representada por la Procuradora Dª Juana María Serra Llull y asistido de la Letrada Dª María Antonia Mateu, de otra, como demandada-apelante Dª María Rosario, representado por el Procurador D. Pedro Puigdellivol Alou y asistido del Letrado D. Miguel Borrás Rodríguez.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Juana-María Gelabert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, se dictó sentencia en fecha 14 de Mayo de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de modif‌icación de medidas de divorcio interpuesta por D. Efrain contra DOÑA María Rosario :

  1. ) DEBO RATIFICAR Y RATIFICO LA EXTINCION DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS YA ACORDADA POR AUTO DE MEDIDAS PROVISIONALES DE 14 MARZO 2018, ALIMENTOS QUE VENÍA OBLIGADO A SATISFACER EL SR. Efrain PARA SUS HIJAS, FIJADOS EN LA SENTENCIA DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2006, ACLARADA POR AUTO DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006, DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE INCA.

  2. ) LA PENSIÓN DE LA HIJA Edurne SE DECLARA EXTINGUIDA CON EFECTOS DESDE EL MES DE MAYO DE 2015, Y LA DE Encarna CON EFECTOS DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, EL 12 DE DICIEMBRE DE 2017.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada salvo los que se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó íntegramente la demanda de modif‌icación de medidas interpuesta por la representación procesal de don Efrain contra doña María Rosario

; y se ratif‌icó la extinción de la pensión alimenticia ya acordada por auto de Medidas Provisionales de 14 de marzo de 2018 y se declaró extinguida, con efectos del mes de mayo de 2015, la pensión de la hija Edurne ; y, con efectos de 12 de diciembre de 2017, la de la hija Encarna .

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se alzó contra la referida sentencia y solicito la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se acordase que los efectos de la extinción de la pensión de alimentos son desde la fecha de la sentencia de apelación que se dicte, y subsidiariamente desde la fecha del auto de medidas provisionales de fecha 14 de marzo de 2018.

La parte apelante alega error en la valoración de la prueba en cuanto a determinar la existencia de desconocimiento del progenitor respecto de la herencia percibida por sus hijas.

La sentencia de instancia omite por completo que el padre dejo de abonar la pensión alimenticia a su hija mayor Edurne desde el mes de mayo de 2015 incluido, misma mensualidad en que ambas hermanas recibieron la cantidad referenciada como benef‌iciarias de una herencia, constando incorporada en autos por la representación procesal del Sr. Efrain la demanda en despacho de ejecución formulada por esta parte. Además, en la misma demanda del Sr. Efrain se hace referencia a la demanda de ejecución interpuesta por la ahora apelante en fecha 3 de febrero de 2016. De cuya lectura se evidencia que el Sr. Efrain era perfectamente conocedor, según dice, de que las causas que determinaron la adopción de la pensión alimenticia a favor de la hija mayor Edurne ya no existían en mayo de 2015, por lo que a partir de dicho mes incluído ya no abonó ninguna pensión a favor de ésta pese a no interponer la demanda de modif‌icación de medidas hasta el 12 de diciembre de 2017.

Alega también la parte apelante la infracción en la sentencia de instancia de lo dispuesto en los art. 774.5 LEC, art. 775.1 LEC, art 1.6 CC y art. 106 CC; así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia.

TERCERO

En la demanda base del procedimiento del que dimana el presente Rollo, la representación procesal de don Efrain interesa que se acuerde la extinción de la pensión de alimentos que viene obligado a satisfacer dicho actor para sus hijas, f‌ijada en la sentencia de fecha 6 de junio de 2006; y que se declare que tal extinción para la hija Edurne se produce con efectos desde el mes de mayo de 2015 y la de Encarna con efectos desde la interposición de la demanda.

La parte demandada se opuso a dicha demanda en el sentido de que la extinción de la pensión alimenticia de ambas hijas solo procedía desde la fecha de la sentencia que recayese...

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