STSJ Cataluña 1876/2022, 22 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1876/2022 |
Fecha | 22 Marzo 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2016 - 8039673
CR
Recurso de Suplicación: 7339/2021
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 22 de marzo de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1876/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por SINDICAT METGES DE CATALUNYA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 30 de septiembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 472/2016 y siendo recurrido/a FUNDACIO SALUT EMPORDA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Con fecha 28 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo que da origen a las presentes actuaciones interpuesta por el SINDICAT METGES DE CATALUNYA, contra la FUNDACIÓ SALUT EMPORDÀ, declaró el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que les sean retribuidas las vacaciones conforme a la remuneración normal o media percibida en los once meses anteriores al pago, teniendo en cuenta para su cálculo además de los conceptos que se incluían, los que se señalan a continuación, en la medida en que sean percibidos de forma habitual: el complemento de atención continuada, las guardias o
retribución de la jornada complementaria de atención continuada y los pluses de sábados, domingos y festivos, éstos últimos única y exclusivamente los recogidos en los artículos 32-1, 32-2 y 32-3; declarando, así mismo, que se abonen las diferencias salariales resultantes desde el año 2015 en adelante.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La empresa demandada Fundació Salut Empordà se compone de los siguientes centros: Hospital de Figueres, Centre Sociosanitari Bernat Jaume y CAP Dr. Bernardo (L'Escala). El presente conflicto colectivo afecta a los facultativos afiliados al sindicato demandante Metges de Catalunya que prestan servicios por cuenta de la demandada Fundació SalutEmpordà (en adelante FSE). (hecho conforme)
En la fecha de la demanda la relación laboral entre la FSE y sus trabajadores se regía por el Conveni col·lectiu de treball dels hospitals d'aguts, centres d'atenció primària, centres sociosanitaris i centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut, con vigencia del 1-5-2015 al 31-12-2016 (I Conveni SISCAT), publicado en el DOGC de 29-7-2015. A partir del 1-1-2017 es aplicable el II Convenio SISCAT ( no controvertido).
La Sala de lo social del TSJ de Cataluña conoció de la demanda del conflicto colectivo interpuesta en fecha 7-10-2016 por los sindicatos CCOO, UGT y SATSE, a la que posteriormente se adhirió el sindicato demandante Metges de Catalunya, contra las tres asociaciones patronales de la sanidad concertada de Cataluña, registrada con el núm.42/2016, para la interpretación del art. 22 del I convenio colectivo SISCAT, afin de concretar si forman parte de las vacaciones los siguientes conceptos retributivos: pluses sábados, domingo y festivos (art. 32), complemento de atención continuada (art.33), horas extraordinarias (art.34), las guardias o retribución de la jornada complementaria de atención continuada (art.35) y el retribución variable por objetivos (art. 36). La sentencia dictada el día 2-2-2017 resolvió que deben integrar la retribución de las vacaciones anuales de los trabajadores afectados por el Convenio SISCAT, además de los conceptos retribuidos que ya se tienen en cuenta, el complemento de atención continuada, las guardias o retribución de la jornada complementaria de atención continuada y los pluses de sábado, domingo y festivo, estos últimos única y exclusivamente los recogidos en los artículos 32-1, 32-2 y 32-3 del aludido convenio. Contra la referida sentencia se interpusieron recursos de casación que fueron desestimados por el TS en sentencia núm. 535/2019 de 4-7-2019, confirmando la dictada por la Sala social de Cataluña ( folios 64 a82).
La FSE retribuía las vacaciones de su personal facultativo incluyendo, exclusivamente, los siguientes conceptos: salario base, plus convenio, plus vinculación, complemento de atención programada,complemento de adscripción al SIDP y SIDP (no controvertido).
En fecha 25-5-2016 tuvo entrada en el Tribunal Laboral de Cataluña solicitud de conciliación en materia de conflicto colectivo,celebrándose sin acuerdo acto de conciliación el día 1-6-2016 (folios 11 y 12).
En fecha 28 de julio de 2020 la FSE y el Comité de Empresa alcanzaron un acuerdo para dar cumplimiento a la sentencia 535/2019 dictada por el TS resolviendo la controversia de cómo ha de ser la retribución devacaciones. Acuerdan que la empresa abonará en el recibo de salarios decada mes, una retribución adicional bajo el concepto de "complemento plus vacaciones", equivalente al 9,09% (1/11 parte) de la cantidad que se haya percibido aquel mismo mes (o en el mes natural anterior) por los conceptos variables a que hace referencia la sentencia. Este sistema de cumplimiento de la sentencia entró en vigor el pasado mes de diciembre de 2019.Los atrasos generados por el período de julio 2015 a 30 de noviembre de 2019 se abonarán como máximo el 31 de diciembre de 2020. En caso de existir demandas, y/ reclamaciones previas o papeletas de conciliación presentadas individual, plural o de conflicto colectivo, antes de la presentación del conflicto colectivo sectorial, los atrasos se computarán desde un año antes de la fecha de presentación de la demanda y/o reclamación previa o papeleta de conciliación.Al no alcanzar un acuerdo en relación con los intereses de mora, se someten al resultado de esta cuestión en sede judicial.El indicado acuerdo fue ratificado por las partes ante el Tribunal Laboral de Cataluña en el acto de conciliación celebrado el día 21-10-2019, finalizado con avenencia ( folios 202 a 213). "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Sindicat Metges de Catalunya recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en los autos nº 472/2016 que, estimando en parte la demanda, declaró el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo a que les sean retribuidas las vacaciones conforme a la remuneración normal o media percibida en los once meses anteriores al pago, teniendo en cuenta para su cálculo, además de los conceptos que la empresa les incluía, los que se
señalan a continuación, en la medida en que sean percibidos de forma habitual: el complemento de atención continuada; las guardias o retribución de la jornada complementaria de atención continuada; y los pluses de sábados, domingos y festivos recogidos en los artículos 32-1, 32-2 y 32-3 del Convenio; declarando asimismo que se abonen las diferencias salariales resultantes desde el año 2015 en adelante. Recurso que pretende que en la retribución de las vacaciones se integren, además de los conceptos salariales reconocidos por la sentencia recurrida, - respecto de los que no se deba exigir que tengan que ser percibidos durante seis meses o más dentro de los once anteriores a las vacaciones -, también el plus de nocturnidad, y el complemento de jefe de guardia; y que se declare que las personas trabajadoras afectadas por este Conflicto Colectivo tienen derecho a percibir las diferencias salariales derivadas de la integración de estos conceptos en la retribución de vacaciones, con el incremento relativo al interés anual moratorio del artículo 29.3 del ET, articulando para ello cinco motivos.
En el primero, dedicado a la modificación del relato histórico, se pide la adición, en el Hecho Probado Sexto, de la frase siguiente: "... las partes pactan que "el present acord no condiciona les reclamacions individuals o de conflicte col.lectiu interposades sobre aquesta materia tan pel que fa al principal, com pel que fa als interessos del article 29 de l'Estatut dels Treballadors, i les quantitats que l'empresa aboni fruit d'aquest pacte s'entendran percebudes a compte dels imports que resultin de la sentència derivada de la seva demanda un cop aquesta esdevingui ferma..."".
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y tenga transcendencia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la...
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