SJMer nº 1, 15 de Marzo de 2022, de A Coruña

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JMC:2022:5201
Número de Recurso422/2020

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 422/2020

JUZGADO MERCANTIL

NÚMERO UNO

A CORUÑA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº /2021

En A Coruña, a 15 de marzo de 2022.

Vistos por Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña, los autos del Juicio Ordinario 422/2020, sobre RESPONSABILIDAD POR DEUDAS DEL ADMINISTRADOR SOCIAL, en el que son partes la demandante CREALSA INVESTMENTS SPAIN S.A., asistida por el Letrado Sr. García Álvarez y representada por el Procurador Sr. Amador Pardo, y la demandada Sonia, en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En fecha 29 de octubre de 2020 la representación procesal de CREALSA INVESTMENTS SPAIN S.A. presentó demanda de Juicio Ordinario contra Sonia, con base en los siguientes hechos:

    * La demandante mantuvo relaciones comerciales con OBRAEZA GESTIÓN DE OBRAS S.L.

    * No se ha obtenido el cobro de lo adeudado.

    * Sonia ostenta la condición de administradora única de la sociedad.

    * La sociedad no ha sido disuelta ni liquidada. No se ha procedido al depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2018 y siguientes. En el ejercicio 2017 la sociedad ya presentaba un patrimonio neto negativo, por lo que se hallaba incursa en causa legal de disolución.

    Por todo ello, el actor interesa que se condene a los demandados al pago de la suma de 20.19477 euros, más los intereses legales, e imposición de las costas procesales.

  2. - El demandado no contestó a la demanda ni se personó en autos, por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal.

  3. - Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2022. A dicho acto compareció la parte demandante, debidamente asistida y representada.

    La parte actora propuso prueba documental.

    Formuladas las conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES EJERCITADAS

La demandante CREALSA INVESTMENTS SPAIN S.A. presenta demanda de Juicio Ordinario contra Sonia en la que se interesa la condena de la demandada al pago de la suma de 20.19477 euros.

La demandante mantuvo relaciones comerciales con OBRAEZA GESTIÓN DE OBRAS S.L. Se ejercitaron acciones judiciales frente a la sociedad y se despachó ejecución frente a la deudora. No se ha obtenido el cobro de lo adeudado.

En la demanda se ejercita la acción del art. 367 LSC. La sociedad no ha sido disuelta ni liquidada. No se ha procedido al depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2018 y siguientes. En el ejercicio 2017 la sociedad ya presentaba un patrimonio neto negativo, por lo que se hallaba incursa en causa legal de disolución.

La demandada no contestó a la demanda ni se personó en autos, por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal. Por ello, no se niega que se adeude la cantidad reclamada con origen en las relaciones comerciales mantenidas entre las partes.

SEGUNDO

ACERCA DE LA EXISTENCIA Y REALIDAD DE LA DEUDA SOCIAL IMPAGADA

La parte actora aporta con la demanda de Juicio Ordinario la copia de la demanda de Juicio Cambiario interpuesta CREALSA contra ALAMO AVIACIÓN S.L. y OBRAEZA GESTIÓN DE OBRAS S.L.; en el bloque de acreditación de deuda que se aporta con la demanda sólo f‌igura la copia de la demanda de Juicio Cambiario y el justif‌icante de lexnet de su presentación en la Of‌icina de Registro y Reparto de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid. Dentro de este bloque documental se incluye la copia de unos pagarés librados y puestos en circulación por la mercantil libradora/f‌irmante ALAMO AVIACION SL y, posteriormente, endosados por la mercantil OBRAEZA GESTION DE OBRAS SL, con una cuantía total a reclamar de 20.19477 euros (gastos de devolución incluidos).

El deuda social que da origen a la presente reclamación viene motivada por el endoso de dos pagarés que resultaron impagados a la fecha de su vencimiento, debiendo responder la sociedad OBRAEZA GESTION DE OBRAS SL, en su condición de endosante de estos pagarés.

La realidad y cuantía de la deuda que se reclama se justif‌ica por medio de la prueba documental aportada con la demanda. Esta prueba no ha sido impugnada, por lo que despliega toda su ef‌icacia probatoria en el presente proceso.

TERCERO

ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DEUDAS

Debe examinarse si concurren en el presente caso los presupuestos legales que condicionan la posible estimación de la acción de responsabilidad por deudas que se ha entablado en el escrito rector.

  1. Régimen legal de la acción de responsabilidad por deudas sociales

    Dispone el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio de 2.010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que " responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

  2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior" .

    Dicho precepto debe ser puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 363.1.e) TRLSC que establece las causas de disolución cuando la sociedad tuviere " pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suf‌iciente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso ". También constituyen causa de disolución, conforme a las letras d) y c) del apartado 1 del mismo precepto " por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social " y " la imposibilidad manif‌iesta de conseguir el f‌in social ", así como " la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento ".

    Para el caso de que los administradores incumplan esta obligación, la ley establece que, transcurridos dos meses, pasarán a ser responsables de las nuevas obligaciones contraídas tras la constatación del desequilibrio patrimonial.

    El precepto indicado contempla un supuesto de responsabilidad ex lege que se atribuye a los administradores sociales y que se genera por el mero incumplimiento de los deberes impuestos ante la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad. Para BELTRÁN, E., "La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales", La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantile s, Tirant lo Blanch, págs. 331-342, no se trataría de una responsabilidad por daños, aunque ello tampoco signif‌ica que se trate de una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva: " la doctrina jurisprudencial inicialmente adscrita a la tesis de la responsabilidad-sanción ha evolucionado hasta negar que estemos ante una responsabilidad de alcance sancionatorio ( STS 15.10.2013 ) y calif‌icarla como responsabilidad por deuda ajena ex lege ".

    Según la normativa societaria, los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución; la responsabilidad se hace extensiva a los administradores que no soliciten la disolución judicial o el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. Por su parte, el artículo 365 LSC impone a los administradores sociales el deber de convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, para que se inste el concurso. Igualmente, los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado ( artículo 366.2 LSC). Es en el supuesto en que los administradores sociales incumpliesen tales deberes cuando la Ley prevé que habrán de responder solidariamente de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

  3. La responsabilidad del administrador social se circunscribe a las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución

    La STS nº 246/2015, de 14 de mayo, al analizar la responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC considera que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador. La Sala Primera ha sostenido que " se entiende por deudas posteriores, las que hubieran nacido después del acaecimiento de la causa de disolución " ( STS nº 716/2018, de 19 de diciembre).

    Asimismo, conviene incidir en las reticencias con las que la Sala Primera ha observado la antedatación excesiva de las obligaciones a efectos de determinar la responsabilidad solidaria del administrador social, a salvo el supuesto en que se diera una relación de accesoriedad o subsidiariedad muy acusada entre la obligación posterior y la anterior: así lo advierte la STS...

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