STSJ Comunidad Valenciana 927/2022, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución927/2022
Fecha15 Marzo 2022

1 Recurso de Suplicación nº 2761/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002761/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

  1. Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a quince de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000927/2022

En el recurso de suplicación 002761/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 29/01/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000230/2018, seguidos sobre procedimiento de of‌icio (relación laboral), a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. José Antonio Martínez Lucas, contra ANIORTE BOIX SL, siendo parte interesada Dª Carla, Dª Carmen, Dª Estela asistida por el graduado social D. Rafael Murcia Pérez y Dª Consuelo, asistida por el graduado social D. Rafael Murcia Pérez y en los que son recurrentes Dª Consuelo y Dª Estela, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS), contra la empresa ANIORTE BOIX S.L. y contra las trabajadoras interesadas Da. Carla, Da. Carmen, Da. Consuelo y Doña Estela, y en su consecuencia, declaro la existencia de una relación laboral entre las referidas trabajadoras y la empleadora y demandada ANIORTE BOIX S.L., debiendo estar y pasar las partes por el contenido de esta sentencia ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS) en fecha 15 DE ABRIL DE 2014 giró visita a la empresa demandada ANIORTE BOIX S.L., procediendo a extender acta de liquidación e infracción coordinadas obrantes en el expediente administrativo. SEGUNDO.- En concreto, levando acta de liquidación NUM000 y

acta de infraccion NUM001, contra las que la empresa ANIORTE BOIX S.L. formuló alegaciones negando la existencia de relación laboral, proponiendo la ITSS a la TGSS la formalización de demanda de of‌icio ante la jurisdicción Social, que se presentó, siguiendose los autos núm. 308/2015 del juzgado de lo Social núm. 1, que dictó sentencia estimatoria el 2 de noviembre de 2015, que fue conf‌irmada en recurso de suplicación núm. 2509/2016, dictándose sentencia por el TSJ de la Comunidad Valenciana de 2 de noviembre de 2017, que devino f‌irme. (Grupo documental 2 acompañado a la demanda, en el que se contiene la demanda de of‌icio que conoció el Juzgado de lo Social 1 y documentos que la acompañaban; documento 3 sentencia del juzgado de lo social 1; y documento 4 sentencia del TSJ). TERCERO.- En el procedimiento de of‌icio seguido ante el

Juzgado de lo Social 1 no fueron parte las trabajadoras interesadas demandadas en el presente procedimiento. CUARTO.- Por la ITSS igualmente se levantó acta de infracción NUM002 por dar ocupación efectiva a trabajadores benef‌iciarios o solicitantes de una prestación por desempleo, sin haber solicitado su alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la relación laboral, así como acta de liquidación NUM003 de los trabajadores afectados por la misma. Por la ITSS se suspendió la resolución sobre el acta de infracción, por corresponder la resolución al SEPE (legajo documental 1, documento 1 -of‌icio de remisión de propuesta de demanda de of‌icio). Se acompaña acta de liquidación con la demanda de 9 de diciembre de 2014 (legado documental 1, documento 2), cuyo contenido aparece trascrito en el hecho primero de la demanda inicial, y que se da íntegramente por reproducido. Sin perjuicio de destacar los siguientes particulares: - el día 15 de abril de 2014, en la visita girada a la empresa ANIORTE BOIX S.L. con objeto social de "comecio al por mayor y por menor, distribución comercial, importación y exportación" siendo las 13.00 horas "prestaban servicios por cuenta de la mercantil ANIORTE BOIX S.L. 17 trabajadores, relacionados a continuación, quienes realizaban tareas de teleoperadores. En la sala se disponía el mobilibario característico de atención telefónica, esto es, f‌ilas de mesas separadas cada una de ellas por un tablero de tal manera que todos los trabajadores atendían el teléfono sentados en su compartimento" -las trabajadoras interesadas en el presente procedimiento manifestaron a la Unidad Inspectora lo siguiente: a) Da. Carla, "dijo llevar dos semanas, en horario de 9 a 14 horas" b) Da. Carmen, "dijo ser el primer dia de trabajo, en horario de 9.15 a 14 horas" c) Da. Consuelo "Dijo llevar unos días trabajando, en horario de 9.15 a 14 horas" d) Estela "dijo llevar una semana en horario de

9.15 a 14 horas" - Las referidas trabajadoras interesadas no constaban en Alta, y además eran perceptoras del subsidio de desempleo. En concreto -la empresa argumentó que la falta de alta era debido a "que se cuentran en formación y lo justif‌ica presentando una documentación consistente en unas solicitudes de cursos de formación f‌irmados por la interesada ANIORTE BOIX SL y cada uno de los trabajadores relacionados.." donde constan ".. los datos personales de los "alumnos" y los datos del "curso" que se solicita: Técnicas de Venta para el Teleoperador, con un coste para el alumno de 150 euros, haciendo constar expresamente que "los 150 € del coste del curso, los abonará el alumno en el acto de f‌irmar este documento que sirve como hoja de matriculación" - "no obstante, no queda acreditado que esta empresa esté autorizada por el organismo correspondiente para realizar cursos de formación". QUINTO.- La empresa demandada formuló alegaciones negando la relación laboral, recabándose informe sobre dichas alegaciones al funcionario actuante. (legajo documental 2, documento 4, acompañado con la demanda). Informando que: -ninguno de los trabajadores identif‌icados en las actas manifestó estar realizando un curso de formación, ni estar realizando llamadas a clientes "f‌icticios". Algunos si ref‌irieron, sin embargo, estar "a prueba" y a todos se les preguntó su antigüedad en la empresa, horario y tareas que realizaban. -la tarea de estos trabajadores "era captar empresas para la Formación Profesional Contínua. Si era del interés de la empresa, los teleoperadores concertaban la cita entre la empresa el comercial de zona, que informa y asesora sobre las formaciones que tienen disponible para las empresas según el tipo de negocio y el que captaba, f‌inalmente, el cliente con la f‌irma".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Consuelo y Dª Estela, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por Consuelo y Estela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx de fecha 29-1-21 en autos 230/18 en proceso de of‌icio seguido a isnancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Aniorte Boix S.L., Carla, Carmen, Consuelo y Estela, sentencia por la cual se determina la naturaleza laboral que de la relación que vincula a Aniorte Boix S.L. con Carla, Carmen, Consuelo y Estela .

SEGUNDO

El recurso se articula por Consuelo y Estela con alegación de tres motivos, al amparo cada uno de las letras A, B y C del art 193 de la LRJS, instando al amparo de la letra A con manifestación inicial de reponer las actuaciones al estado en que se encontraban al momento de cometerse la infracción de normas o garantias del proceso, solicitud que ni siquiera expone en el suplico del recurso, limitándose a solicitar una sentencia desestimatoria de la demanda de of‌icio articulada, y ello al entender según expone en el ultimo párrafo del motivo "pudiendo la sala de lo Social Resolver conforme al art 202,2 de la LRJS", esto es, entendiendo que procede conocer del forno del asunto con valoración de las anteriores alegaciones mediante la consideración de las modif‌icaciones fácticas o alegación de infracciones normativas que posteriormente se articulan. Si bien ello no impide la toma en consideración de la existencia de las infracciones que se vienen a alegar.

Y sobre tal solicitud debemos referir en primer lugar que la nulidad como consecuencia del defecto procesal no se produce en todo caso puesto que los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por f‌inalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualif‌icadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la conf‌iguración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales, pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualif‌icadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de of‌icio si son defectos propios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR