STSJ Cataluña 1745/2022, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1745/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha15 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8006648

CR

Recurso de Suplicación: 6014/2021

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 15 de marzo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1745/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO ALCALÁ, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 3 de mayo de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 145/2019 y siendo recurrido/ a Ceferino y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo parcialmente la demanda formulada por Ceferino contra Banco Alcalá, S.A., y el Fondo de Garantía Salarial. En consecuencia:

1. Condeno a Banco Alcalá, S.A., a pagar a D. Ceferino la cantidad de 159.057,94 euros brutos por los conceptos def‌inidos en el fundamento de derecho

sexto de esta sentencia, con los intereses del art. 29.3 del Estatuto de los

Trabajadores.

2. Condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin perjuicio de las responsabilidades legales que tiene atribuidas conforme al art. 33 del Estatuto de los Trabajadores y su normativa reglamentaria.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Ceferino ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de Banco Alcalá, S.A., con una antigüedad computable de 1 de septiembre de 2011, con la categoría de nivel 5 (banquero), mediante un contrato de trabajo indef‌inido, cuyo contenido f‌igura en los folios 2 a 6 del ramo de la demandada y que aquí reproduzco,por el que percibía un salario f‌ijo de 170.000 euros brutos anuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, además de otros conceptos variables que se enumerarán posteriormente (hecho no controvertido).

2.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector de la banca (código de convenio 99000585011981).

3.- Dicho contrato fue objeto de una novación contractual el 1 de enero de 2018, con el tenor literal que resulta de los documentos n.º 1 de la parte actora y n.º 7 a 11 de la parte demandada, que aquí doy por reproducidos. En lo que aquí interesa, se establecieron las siguientes cláusulas:

1. En la cláusula primera se estipuló que la cláusula IV del anexo I del contrato de trabajo de 14 de noviembre de 2011 relativa al fondo de pensiones permanece en vigor. Dicho pacto suponía que la empleadora se comprometía a igualar la aportación realizada por el empleado a su fondo de pensiones hasta el tope del 3% del salario bruto del trabajador.

2. En la cláusula segunda, se modif‌icaron aspectos de las retribuciones variables del demandante. Se detalló que el pago completo de cualesquiera mecanismos de retribución variable se someterá a los periodos de retención y diferimiento, a la evaluación del riesgo y a los plazos y forma de pago establecidos en la Ley 10/2014 de 26 de junio. Se f‌ijó la distribución de los pagos variables al cierre de cada ejercicio del modo siguiente: Liquidación y pago del 60% del incentivo alcanzado durante el primer trimestre posterior al cierre del ejercicio de devengo del incentivo o retribución variable; y el 40% restante se difería a 3 años.

3. En la cláusula tercera se recogía un pacto de no competencia postcontractual por tiempo de 6 meses desde la extinción de la relación laboral, f‌ijándose en la cláusula quinta una retribución consistente en la parte proporcional de una anualidad de salario f‌ijo distribuida mensualmente desde el momento en que se hiciera exigible la aplicación de la cláusula de no competencia postcontractual.

4.- El 31 de octubre de 2018, el Sr. Ceferino comunicó a la empleadora su baja voluntaria con efectos del 31 de octubre de 2018 (doc. 5 de la parte actora).

5.- Mediante un escrito de 6 de noviembre de 2018, la demandada acusó recibo de la comunicación por la que, entre otros extremos, citaba al demandante el 14 de noviembre de 2018 para suscribir la correspondiente documentación de saldo y f‌iniquito, y le indicaba que había decidido no exigirle el deber de no competencia post-contractual previsto en la estipulación tercera del citado acuerdo (doc. 6 de laparte actora).

6.- En la citada reunión, la empresa hizo entrega al demandante de un documento de liquidación y f‌iniquito por importe de 71.145,94 euros brutos por los conceptos de salario base, antigüedad, a/c convenio, renting coche, bonus diferidos 2017, bonus diferidos 2016, bonus diferidos 2015, parte proporcional de pagas extraordinarias y parte proporcional de vacaciones, sin que la demandada haya abonado esta cantidad (doc. 7 de la parte actora).

7.- El demandante, mediante un escrito de 23 de noviembre de 2018, aceptó parcialmente el f‌iniquito, con la excepción de la no inclusión de las aportaciones a fondos de pensiones y la voluntad de la demandada de dejar sin efecto del pacto de no competencia post contractual (doc. 8 de la parte actora).

8.- En el año 2018, D. Ceferino aportó 2.912 euros a los fondos de pensiones Plan Euro Stoxx 50 y Plan S&P 500 (doc. 20 de la parte actora).

9.- En lo que se ref‌iere a los pagos variables (docs. 27 a 76 de la parte demandada):

1. El acta n.º NUM000 de la Comisión de nombramientos y retribuciones aprobó la propuesta de bonus para el ejercicio 2015 de 70.000 euros para el Sr. Ceferino .De conformidad con la normativa aplicable y las condiciones expuestas en el hecho probado 3.II, debían abonarse en el trimestre posterior al cierre del ejercicio

42.000 euros y el resto se posponía en tres anualidades.

2. El acta NUM001 de la Comisión de nombramientos y retribuciones aprobó la propuesta de bonus para el ejercicio 2016 de 55.000 euros para el Sr. Ceferino .De conformidad con la normativa aplicable y las

condiciones expuestas en el hecho probado 3.II, debían abonarse en el trimestre posterior al cierre del ejercicio

33.000 euros y el resto se posponía en tres anualidades.

3. El acta NUM002 de la Comisión de nombramientos y retribuciones aprobó la propuesta de bonus para el ejercicio 2017 de 57.000 euros para el Sr. Ceferino .De conformidad con la normativa aplicable y las condiciones expuestas en el hecho probado 3.II, debían abonarse en el trimestre posterior al cierre del ejercicio

34.200 euros y el resto se posponía en tres anualidades.

10.- Las partes suscribieron un documento fechado el 1 de enero de 2018, que complementaba la novación contractual pactada respecto a las iniciales condiciones de trabajo y por el cual se establecía el plan incentivo plurianual 2018-2020, en el que la cuantía individual a percibir quedaba vinculada, entre otras condiciones, a la permanencia en activo en el Banco o en cualquier otra f‌ilial del Grupo Matriz CA en las diferentes fechas de liquidación parcial inmediata y diferida del plan (doc. n.º 2 dela parte actora y 27-30 de la parte demandada).

11.- El Sr. Ceferino suscribió un contrato mercantil de agencia con la entidad bancariaBankinter el 2 de mayo de 2019 (doc. 11 de la parte actora).

12.- La empresa demandada no ha abonado cuantía alguna en concepto del pacto de no competencia postcontractual (hecho pacíf‌ico y no controvertido).

13.- Con ocasión de una denuncia interna interpuesta el 6 de octubre de 2018 por el Sr. Segismundo, Banco Alcalá comunicó el 19 de octubre de 2018 al Sr. Ceferino la concesión de un permiso retribuido y el inicio de una investigación por los hechos denunciados. Finalmente, Banco Alcalá interpuso una querella contrael Sr. Ceferino que fue archivada por el Juzgado de Instrucción n.º 9 mediante el auto de 22 de noviembre de 2019 dictado en las diligencias previas 88/2019 (docs. 18-19 de la parte actora, testif‌ical del Sr. Segismundo ).

14.- El demandante intentó la conciliación previa a la vía jurisdiccional, que culminó como intentada sin avenencia (f. 35).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Banco Alcalá, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Banco Alcalá SA recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 145/2019 que, estimando en parte la demanda, condenó a la entidad recurrente a pagar al Sr. Ceferino la cantidad de 159.057,94 euros brutos, más los intereses del artículo 29.3 del ET, y al FOGASA al pago de sus responsabilidades legales previstas en el artículo 33 del ET, articulando siete motivos de recurso. En los cuatro primeros, dedicados a la revisión de hechos probados, se pide la modif‌icación de los Hechos Probados Primero, Sexto, Décimotercero, y la adición de un nuevo Hecho Probado para que en ellos se incluya la siguiente redacción:

"Primero.- ... las funciones del actor eran las de Director de Cataluña y Baleares".

"Sexto.- El saldo y f‌iniquito reclamado por el actor es de 58.542,30 y por los conceptos de bonus diferido 2017, bonus diferido 2016, bonus diferido 2015, parte proporcional de pagas extraordinarias y parte proporcional de...

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