ATSJ País Vasco 38/2022, 15 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Marzo 2022 |
Número de resolución | 38/2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA
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NIG PV: 20.05.3-20/001556
NIG CGPJ: 20069.33.3-2020/0001556
Procedimiento: Recurso apelación 176/2022 - Seccion 2ª
Juzgado origen: Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Donostia / San Sebastián
Procedimiento origen: Ordinario 512/2020
Apelante : Pablo Jesús
Representado por: JUAN RAMON ALVAREZ URIA
Apelado: DONOSTIAKO UDALA JARDUERA TEKNIKOEN ATALA - AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA SECCION TECNICA DE ACTIVIDADES
Representado por: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA
RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia 14 de diciembre de 2021
AUTO Nº 38/2022
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS: ANGEL RUIZ RUIZ
JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Siendo Ponente D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
En Bilbao, a quince de marzo de dos mil veintidós.
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PRIMERO.- En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 268/2021, de 14 de diciembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de San Sebastián, por la que se declara la
parcial inadmisibilidad del recurso por desviación procesal y se desestima en lo demás el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la resolución de 1 de octubre de 2020 de la concejala delegada de Urbanismo Sostenible del Ayuntamiento de San Sebastián por la que se desestima la solicitud de denegación de las licencias de vivienda de uso turístico concedidas al NUM000 y NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 de dicha ciudad, el Ayuntamiento de San Sebastián alega la inadmisibilidad del recurso ex art. 81.1.a) LJCA, por tratarse de un asunto de cuantía determinable ex art. 41 LJCA e inferior a 30.000 euros, invocando al efecto el auto de la Sala nº 88/2021, de 20 de julio de 20021 (recurso de apelación nº 720/2021), a tenor del cual el valor económico de la pretensión viene determinado por el coste de las instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad, y toda vez que el desarrollo de la actividad no requiere inversión alguna adicional o distinta a las necesarias para el uso residencial que le es propio.
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SEGUNDO.- La apelante alegó que en su demanda postuló el carácter indeterminado de la cuantía, a lo que no se opuso el Ayuntamiento, y que fue refrendada por el decreto de 17 de junio de 2021, habiendo quedado precluido el plazo para cuestionar la cuantía. Añade que la Administración no acredita la cuantía, lo que le causa indefensión. Subsidiariamente alega que se realizó una inversión para destinar las viviendas al uso turístico consistente en su adquisición y realización de obras de adaptación, que excede de 30.000 euros.
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PRIMERO.- La cuantía del asunto a efectos de la admisibilidad del recurso de apelación es una cuestión de orden público procesal que puede y debe ser decidida por la Sala sin que a tales efectos quede vinculada ni por la estimada por las partes, ni por el propio Juzgado, de acuerdo con una doctrina jurisprudencial que por conocida y reiterada excusa su cita.
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SEGUNDO.- Aun cuando el recurrente solicitó del Ayuntamiento que "deniegue la concesión de licencia de vivienda turística de la CALLE000 nº NUM002, NUM000 y NUM001 ..." (folio 4 del expediente), lo que desestima la resolución recurrida limitándose a responder que no concurren las razones invocadas contra dicho uso (folio 16), lo cierto es que, de conformidad con lo previsto por el art.55.3 en relación con el Anexo II, apartado B, letra 7, de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, se trata de una actividad sometida al régimen de comunicación previa regulado por el art. 62.bis de la Ley 3/1998, de forma que el ejercicio de la actividad se puede iniciar a partir del mismo día de la comunicación, bajo la exclusiva responsabilidad del titular, sin perjuicio de las facultades de inspección y control de la Administración (art.64).
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Por tanto la solicitud efectuada por el apelante debe ser calificada como una solicitud de ejercicio de las facultades de control que a la Administración asisten ex art. 64 de la Ley 3/1998 sobre las actividades clasificadas sujetas al régimen de comunicación previa, y la resolución recurrida ha de ser entendida como la denegación del ejercicio de las facultades de...
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