SJMer nº 9 310/2022, 14 de Marzo de 2022, de Barcelona

PonenteMONTSERRAT MORERA RANSANZ
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JMB:2022:3061
Número de Recurso316/2021

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edif‌ici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218004215

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 316/2021 -D4

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003031621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Concepto: 5080000003031621

Parte demandante/ejecutante: Armando, Rosaura

Procurador/a: M. Soledad Lopez Garcia, M. Soledad Lopez Garcia

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKINGS ONLINE, SAU, EUROP ASSISTANCE, S.A Sucursal en España

Procurador/a: Alejandra Mencos Vivó

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 310/2022

Magistrado: Montserrat Morera Ransanz

Barcelona, 14 de marzo de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de marzo de 2021 los actores interpusieron demanda de juicio verbal contra la demandada en reclamación de la cantidad de 3.710'37 euros, más los intereses y costas correspondientes.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas, que no comparecieron, siendo declaradas en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2021. Solicitada la celebración de la vista y citadas las partes, se celebró el pasado día 31 de enero, compareciendo

la actora y la codemandada Europ Assistance S.A. Sucursal em España. Ratif‌icada la actora en su escrito de demanda, practicada la prueba y formuladas las conclusiones orales, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes : La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad (indemnización por cancelación de un vuelo) en virtud del contrato de transporte aéreo que le unía con la demandada, reclamando la cantidad de 519'52 euros, en concepto de reembolso de los billetes cancelados. Por su parte, las demandadas han sido declaradas en situación de rebeldía procesal, al no comparecer para contestar la demanda, lo cual no supone el allanamiento ni la admisión de los hechos de la demanda, sino que implica la oposición a la misma, tal como dispone el artículo 496.2 LEC, motivo por el cual la actora sigue teniendo la carga de acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones.

SEGUNDO

De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados : Los actores contrataron a través de la plataforma " DIRECCION000 " sendos vuelos, de ida y vuelta, de Guadalajara (Méjico) a Cancún para los días 9 y 19 de agosto de 2020, concertando un seguro de cancelación con Europ Assistance. Los vuelos fueron cancelados.

TERCERO

Falta de competencia objetiva .

La cuestión litigiosa se deriva de un contrato de comisión mercantil en virtud del cual los actores encargaron a la demandada " DIRECCION000 ", una agencia de viajes, que les comprase billetes de avión para viajar desde Guadalajara (Méjico) hasta Cancún. Asimismo, los actores concertaron un seguro de cancelación con Europ Assistance. Es por ello que la demanda se fundamenta en los arts. 1089 y 1091 del Código Civil, sobre el cumplimiento de los contratos (en este caso, del contrato de comisión y del contrato de seguro).

Asimismo, el art. 2 del Decreto 168/1994, de 30 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de las agencias de viaje en Catalunya, dispone que éstas pueden tener por actividad bien la mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte y en la reserva de habitaciones y servicios en las empresas turísticas y particularmente en los establecimientos hoteleros y en el resto de alojamientos turísticos (los denominados por el art. 16.2 "servicios sueltos") o bien, la organización y venta de los llamados viajes combinados o a forfait. La distinción entre ambos tipos de actividades es importante pues la responsabilidad de la agencia de viajes en un caso y otro caso es completamente diferente. Así, si la única intervención por parte de la agencia ha sido la de intervenir como mediadora y comprar unos billetes de avión en...

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