SAP Guipúzcoa 54/2022, 14 de Marzo de 2022

PonenteJORGE JUAN HOYOS MORENO
ECLIECLI:ES:APSS:2022:228
Número de Recurso3108/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución54/2022
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-21/001943

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2021/0001943

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioko apelazioa 3108/2021- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioa 439/2021

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irun - UPAD / ZULUP - Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Andrés

Abogado/a / Abokatua: ALICIA PELLEGRINI PATUS

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

Apelado/a / Apelatua: Macarena

S E N T E N C I A N.º 54/2022

MAGISTRADO:

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, a 14 de marzo de 2022

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por el Magistrado que arriba se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio de delito leve inmediato del Juzgado de Instrucción nº 4 de Irun, seguido por un delito de hurto en grado de tentativa en el que f‌igura como apelante D. Andrés, representado por la procuradora Dª. María Alejandra González Corredor, y defendido por la letrada Dª. Alicia Pellegrini Patus.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Instrucción antes mencionado.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

Por el Juzgado de Primer Instancia e Instrucción nº 4 de Irun, se dictó sentencia en fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno, en cuyo fallo se establecía:

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Andrés se interpuso recurso de apelación contra la misma, y el Ministerio Fiscal lo impugnó. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 15 de noviembre de 2021, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

ÚNICO.- Se declara probado que el día 5 de julio de 2021, sobre las 18.30 horas, D. Andrés intentó coger dos billetes de 20 euros de la caja registradora que se encontraba en el interior del comercio Zapateria Kattagorri, sita en la calle Zubiaurre nº 5 de la localidad de Irún, siendo sorprendido por la dueña de dicho establecimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico.

  1. Con fecha 19 de julio de 2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:

    ACUERDO: CONDENAR a D. Andrés, con DNI nº NUM001, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, por el delito leve de hurto del art. 234.2 del Código Penal en grado de tentativa a la pena de multa de 25 días a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, y al pago de las costas generadas por el proceso.

  2. La representación procesal de D. Andrés interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva al denunciado; subsidiariamente, interesa que se reduzca la pena de multa adecuándola a su situación económica. Aduce:

    - -Vulneración de la presunción de inocencia:

    La denunciante Sra. Macarena reconoció que no pudo ver con claridad al denunciado, pero que se trataba de un hombre alto y delgado y que era la misma persona que había estado en la zapatería 15-20 minutos antes.

    A pesar de estas declaraciones dudosas se ha condenado al denunciado. No se ha valorado el hecho de que el Sr. Andrés estuviera veinte minutos en el lugar y no lo abandonara a pesar de que supuestamente había sido sorprendido en una tienda de la zona intentando llevarse el dinero de una caja registradora.

    Subsidiariamente, considera que la pena de multa impuesta no es proporcional al delito que se imputa ni a las circunstancias económicas del acusado.

  3. Evacuado el preceptivo traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación interpuesto por la penada. Señala:

    Es conforme a derecho la resolución porque las pruebas se han practicado válidamente y con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad en el juicio. La denunciante ratif‌icó su denuncia y manifestó que se encontraba en el establecimiento cuando se percató que Andrés estaba cogiendo dos billetes de la caja registradora. Añadió que no pudo ver con claridad al denunciado, pero que se trataba de un hombre alto y delgado, coincidiendo con la descripción del mismo. Dicha declaración coincide con el relato descrito en el atestado por la Guardia Municipal.

    No se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia pues las pruebas fueron practicadas en el juicio con observancia de los principios de contradicción, inmediación y publicidad, por lo que las pruebas se consideran aptas y válidas, y han sido valoradas de forma conjunta como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Se alega error en la aplicación del art. 50 del Código Penal pero se ha tenido en cuenta por la capacidad económica del denunciado, la cual fue recabada en el juicio.

SEGUNDO

Infracción de la presunción de inocencia.

  1. Aduce la defensa, en primer lugar, que la prueba practicada en el acto del juicio no es suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a toda persona acusada en un proceso penal.

    Constituye reiterada doctrina jurisprudencial que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

    1. una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  2. La resolución recurrida considera acreditado que el día 5 de julio de 2021, sobre las 18.30 horas, D. Andrés intentó coger dos billetes de 20 euros de la caja registradora que se encontraba en el interior del comercio Zapateria Kattagorri, siendo sorprendido por la dueña de dicho establecimiento.

  3. Dicho relato incriminatorio se ha vertebrado, según se expone, a partir de la declaración de la denunciante Dª. Macarena, la cual se razona que se ha ratif‌icado en la denuncia, declarando en el juicio que estaba en el establecimiento cuando se percató de que el denunciado estaba cogiendo dos billetes de la caja registradora. Durante el desarrollo de los hechos, reconoció que no pudo ver con claridad al denunciado, pero que se trataba de un hombre alto y delgado, coincidiendo con la descripción del denunciado. Ha manifestado que posteriormente el denunciado fue identif‌icado por agentes de la Policía Local, siendo la misma persona que había estado en la zapatería 15-20 minutos antes.

    La declaración de la denunciante/perjudicada reúne los tres principales requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para tomarla en consideración como prueba de cargo: 1) Verosimilitud : su declaración resulta verosímil dada la concreción, claridad y seguridad que muestra a la hora de narrar los hechos objeto de la causa, puesto que describe con detalle y absoluta coincidencia las circunstancias en las que sucedieron los hechos;

    2) Ausencia de incredibilidad subjetiva: no existía ningún tipo de relación de amistad ni enemistad entre las partes; y 3) Persistencia en la incriminación : resulta sólida, persistente, sin ambigüedades ni contradicciones con lo narrado a lo largo del procedimiento, concretamente, al tiempo de interponer la denuncia.

    D. Andrés ha negado los hechos, alegando que bajó de su casa, compró un café con leche y se sentó en un banco. A los cinco minutos de ello, ha indicado que fueron agentes de la Policía a identif‌icarle, sin que él tuviera relación con los hechos indicados.

    La prueba de cargo consistente en la declaración de la denunciante y la prueba documental (consistente en el atestado de la Policía) son suf‌icientes para enervar la presunción de inocencia. La declaración de la perjudicada/denunciante ha resultado coincidente con el relato de los hechos descritos en el atestado, siendo reiteradamente corroborados tales extremos durante su declaración en juicio de manera clara, segura y coherente. Frente a ello, la declaración del denunciado no contrarresta la prueba de cargo, sin que haya podido dar una versión coherente y verosímil de los hechos, limitándose a negar su relación con los mismos.

  4. A tenor del contenido de la impugnación formulada por la defensa y de las razones que se alegan para refutar la aseveración...

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