SAP Madrid 149/2022, 14 de Marzo de 2022

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIECLI:ES:APM:2022:3511
Número de Recurso355/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución149/2022
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO ZRR3

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0150000

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 355/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 131/2019

Apelante: D./Dña. Gracia

Procurador D./Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL

Letrado D./Dña. ANTONIO ALBERTO FERNANDEZ LOPEZ

Apelado: D./Dña. Irene y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO

Letrado D./Dña. PATRICIA VELASCO ACEBES

SENTENCIA Nº 149/22

Iltmos. Sres.:

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

Dª. CARMEN HERRERO PEREZ

Dª. MARIA DEL PILAR CASADO RUBIO

En Madrid, a 14 de marzo de 2022.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gracia, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 28 de diciembre de 2021 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Carlos Pelluz Robles, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: "PRIMERO .- Resulta probado y así se declara, que sobre las 3:00 horas del día 17 de septiembre de 2017, la acusada Gracia, mayor de edad, con NIE nº NUM000, y sin antecedentes penales, se encontraba en la discoteca DIRECCION000

, sita en la CALLE000 de Madrid, hallándose también en la misma Irene, con la que había mantenido una relación sentimental durante un tiempo, y cuya relación había cesado en los últimos meses; en un momento determinado, y tras intercambiar unas palabras, la acusada la golpeó y arañó en el rostro, causándola heridas de arañazos faciales que curaron en tres días no impeditivos con primera asistencia médica.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada desde el 4/4/19, que llega a este Juzgado hasta el 3/6/19, que se dicta el Auto de Admisión a Prueba; y desde entonces hasta la Diligencia de señalamiento a juicio el 22/10/21, celebrándose el mismo el 16/12/21."

Y el FALLO:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gracia como responsable en concepto de autora de un DELITO DE LESIONES del artículo 153.2 del CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como muy cualif‌icada, a la pena de DOS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, a sustituir de conformidad con el artículo 71.2 del CP, por la pena de CIENTO CINCUENTA DIAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS ( en total, 750 euros); con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP, y las costas.

Se PROHIBE a Gracia APROXIMARSE a Irene, a su domicilio o lugar donde se encuentre, a una distancia mínima de 500 metros, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de UN AÑO Y TRES MESES.

Se absuelve a Gracia del delito de amenazas que se le imputaba.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a la perjudicada en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas.

De no interponerse recurso contra la sentencia esta devendrá f‌irme a partir de los diez días de la notif‌icación, momento en el que comenzará a cumplir la pena de prohibición de aproximación y comunicación que se le ha impuesto, abonando el tiempo ya cumplido, quedando advertido que de no cumplir las penas referidas a partir de esta fecha y durante el tiempo de la pena puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

En el supuesto de que se interponga recurso contra la presente sentencia se mantienen durante la tramitación del recurso las medidas adoptadas en esta sentencia de prohibición de aproximación y comunicación del acusado hacia la víctima hasta tanto la sentencia sea f‌irme.

Líbrese Of‌icio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a f‌in de que den cumplimiento a la efectividad de la medida, así como a los organismos y registros públicos a los efectos oportunos.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haberlo solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso fundamenta la apelación por cinco motivos, el primero de ellos propone el error de la Juzgadora en la valoración de la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741

de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento 1º de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración contundente de la víctima de la agresión, Irene, que durante 18 meses había sido pareja de la acusada que relató como el 17.09.17, en la Discoteca DIRECCION000, de la CALLE000 de Madrid, tras un intercambio de palabras entre ambas, Gracia golpeó y arañó el rostro de Irene, causándole heridas que curaron tras un único tratamiento.

La acusada ha reconocido las circunstancias de lugar y tiempo, reconociendo haberle dado un manotazo a Irene . La versión de esta ha sido corroborada por el parte de asistencia médica.

La Juez hace un análisis de la prueba y llega a la conclusión de que los hechos se produjeron en la forma relatada, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que "cuando se trata de prueba testif‌ical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación".

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 19/11/2020 ha expuesto que "la declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo. Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable...... la jurisprudencia ha venido reclamando

el análisis detallado y profundo de la declaración de la víctima cuando es la única prueba o la prueba decisiva, otorgando un valor importante a la existencia de elementos de corroboración que refuercen su versión......... En

cuanto a la declaración de la menor, el Tribunal la ha presenciado directamente. Y el propio recurrente reconoce, con cita de la STS nº 1507/2005 de 9 de diciembre, " El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral "....... esta Sala ha indicado con la f‌inalidad de operar en el sentido antes expuesto, y garantizar

la ausencia de automatismos que serían contrarios a los principios que gobiernan el proceso penal y a los derechos constitucionales del acusado".

En el mismo sentido la STS de 17.05.2010, nº 591/2010, ha establecido, en cuanto a la declaración de la víctima, que "la valoración de esta prueba se acomoda a los criterios de la razonable...

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