SAP Madrid 175/2022, 14 de Marzo de 2022

PonenteMARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
ECLIECLI:ES:APM:2022:4245
Número de Recurso281/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución175/2022
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0012310

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 281/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 202/2019

Apelante: D./Dña. Baltasar

Procurador D./Dña. MIRIAM ACEITUNO MARTINEZ

Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANTAMARTA RODRIGUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 175/2022

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

PRESIDENTE : DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

MAGISTRADO : D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN

MAGISTRADA : DÑA. MARÍA PAZ BATISTA GONZÁLEZ

En MADRID, a 14 de marzo de 2022.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Raquel Olivares Pastor en representación de Baltasar asistido por el Letrado Don José Luis Santamaría Rodríguez contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en Procedimiento Abreviado Nº 202/2019, habiendo sido parte el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Rosario Esteban Meilán, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 21 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo de condenar y condeno a Baltasar por el delito de receptación de que era objeto de acusación concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simples a la pena de dieciocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Se absuelve a Eugenio de delito de hurto que era objeto de acusación con declaración de las costas de of‌icio. Procédase a la entrega def‌initiva del teléfono" .

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"ÚNICO.- No ha quedado acreditado que el día 24 de agosto de 2018 el acusado Eugenio sustrajera del domicilio de Ángeles sito en AVENIDA000 NUM000 de Móstoles ( lugar donde se encontraba alojado) un teléfono Samsung Galaxy note 9 512 CG Ocean Blue aun sin abrir valorado en 1259 €. El dia 25 de agosto de 2018 dicho teléfono fue empeñado en Real Cash de la Avenida de la Albufera de Madrid por Baltasar recibiendo la cantidad de 700 €. El terminal fue vendido a un tercero por 949,95 € siendo recuperado por la policía y permaneciendo en depósito policial".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación, de fecha 4 de febrero de 2022, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su conf‌irmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, tras formarse el oportuno Rollo de sala (RAA 281/2022) y designarse magistrado ponente se señaló día para deliberación, el día 14 de marzo de 2022 .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los que f‌iguran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Baltasar, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en Procedimiento Abreviado Nº 202/2019 y se invocan como motivos de alegación: infracción de precepto penal y constitucional al considerar que los hechos no son constitutivos del artículo 298 del CP. Tras señalar de forma genérica el principio constitucional de presunción de inocencia y del principio ín dubio pro reo. Así como lo que debe de entenderse por prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia. Considerando que en el presente caso no se ha practicado prueba de cargo suf‌iciente para lograr la convicción judicial sobre la comisión de un hecho delictivo y en su caso la autoría del mismo. Dado que la denunciante del móvil sustraído no compareció al acto del juicio oral ni su pareja y ningún representante de la tienda en donde se vendió, al af‌irmar la existencia de falsas denuncias sobre sustracciones de móviles, cuando en realidad estamos ante hechos de pérdida u olvido con la f‌inalidad del reintegro del importe por el seguro. Así, en el presente caso se da por probado el hecho de la sustracción, cuando la misma no puede darse por probada y, en consecuencia, no puede ir en contra del acusado toda vez que el conocimiento del origen del ilícito se convierte en pieza clave de este delito, siendo fundamental que existan elementos suf‌icientes externos que hagan inferir que el autor conocía la procedencia ilícita. Destaca sobre este punto distintas sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y concluye no existen indicios sobre este extremo ni tampoco sobre el ánimo de lucro que exige el tipo del delito, al no constar ningún otro dato objetivo o criterio de inferencia que pruebe que el recurrente conocía que el móvil proviniera de un delito, por lo que considera se ha quebrantado el principio de presunción de inocencia ante tal escasa actividad probatoria, al haber sido condenado el acusado en presencia de meras sospechas suposiciones o conjeturas.

. -Infracción de precepto penal del artículo 298.3 el que establece que no podrá imponerse mayor pena que la que corresponda al delito encubierto y el apartado dos establece una agravación del tipo básico. En el presente caso la petición del Ministerio Fiscal fue de un año de prisión para el autor del hurto, mientras que para el receptador se solicitó la aplicación del artículo 298. 1, 2 y 3 del CP que supone una agravación respecto del delito de hurto inadmisible con una petición de 17 meses de prisión. Lo que a su juicio resulta improcedente puesto que don Baltasar sólo ayuda al responsable del delito a aprovecharse de los efectos del mismo. Los hechos declarados probados conforman el tipo básico de receptación y no del agravado. La pena a imponer

dada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas debió de ser la de 6 meses. Lo contrario sería benef‌iciar siempre al ladrón que saldría más benef‌iciado que el receptador, cuando como en el presente caso se aprovechan de terceras personas movidas por un escaso ánimo de lucro, haciendo caer el peso de la ley en los más débiles.

Por lo que termina interesando sentencia absolutoria o se le rebaje la pena a 6 meses de prisión.

EL MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida, destacando la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la valoración de la prueba por el tribunal a quo en 2ª instancia, señalando como en la presente causa consta la práctica de prueba suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia y sostener la condena del recurrente en los términos que se produce, tanto de la declaración testif‌ical mediante la lectura de la declaración de la la señora Ángeles, declaración del testigo señor Pelayo y del agente del cuerpo nacional de policía NUM001 así, como documental esencialmente tasación pericial del teléfono y contrato de compraventa del mismo además de la declaración del acusado. La citada prueba practicada con todas las garantías concluye de forma clara y sin ninguna arbitrariedad la receptación de teléfono móvil denunciado como sustraído, sin que la prueba de cargo vea mermado su potencial incriminatorio por la versión exculpatoria presentada por el condenado al hallarse debidamente motivada la sentencia recurrida. Por lo que entiende debe de ser desestimado el recurso interpuesto y conf‌irmada la sentencia dictada .

TERCERO

Este Tribunal debe señalar que es pacif‌ica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía...

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