SAP Barcelona 192/2022, 14 de Marzo de 2022
Ponente | MARIA ROSA FERNANDEZ PALMA |
ECLI | ECLI:ES:APB:2022:3455 |
Número de Recurso | 106/2021 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 192/2022 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Procedimiento abreviado nº. 106/21.
Diligencias previas nº. 1200/20.
Juzgado de Instrucción nº. 31 de Barcelona.
Magistrados:
D. José María Assalit Vives
Dª. Mª. Rosa Fernández Palma
D. Ignacio de Ramón Fors
S E N T E N C I A N.º 192/2022
Barcelona, 14 de marzo de 2022.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto en juicio oral y público, los autos seguidos por el procedimiento abreviado al nº 106/21, dimanante de las diligencias previas nº 1200/20, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº. 31 de Barcelona, por un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud; es acusado en esta causa Luis Angel, con NIE NUM000, nacido en Pakistán el día NUM001 de 1072, hijo de Juan Ramón y de Belinda, representado por el procurador Carles Badia Martínez y defendido por el abogado Francesc Xavier Cos Valero; e interviene el ministerio fiscal en ejercicio de la acción pública.
Es ponente de esta sentencia la magistrada Mª. Rosa Fernández Palma, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
El día 9 de marzo de 2022 se celebró la vista de juicio oral correspondiente al presente procedimiento, con el resultado que puede constatarse en el acta videográfica de la sesión.
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas y sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 CP, considerando autor al acusado conforme al art. 28 CP; y, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó para el acusado la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 CP. Considera el ministerio público que procede la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español con prohibición de entrada durante seis años. Y la imposición de las costas procesales conforme al
art. 123 y ss. CP. Asimismo, interesó el decomiso de la sustancia intervenida, conforme a los arts. 127 y 374 CP y art. 367 ter LECrim.
La defensa del acusado, en igual trámite, se mostró disconforme con la calificación del fiscal, no reputando autor de los hechos a su defendido, lo que impide hablar de autoría o circunstancias modificativas, interesando su libre absolución. Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas y sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 CP de menor entidad.
HECHOS PROBADOS
El día 15 de octubre de 2020, sobre las 12:25 horas, el acusado, Luis Angel, mayor de edad y con NIE NUM000
, en las proximidades de la sala Baluard, situada en la Av. De Drassanes 13 de Barcelona, entabló contacto con Edmundo y le proporcionó dos envoltorios que contenían heroína, con un peso neto total de 0,079 gramos y una riqueza del 8,7% más menos el 0,5% (en total con una concentración en cocaína base de 0,0069 gramos más menos 0,0004 gramos). Por su parte, Edmundo entregó al acusado seis euros en monedas a cambio de la sustancia.
Los hechos así descritos son el resultado del proceso de valoración seguido, en los términos impuestos por el artículo 741 LECRIM, tras el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de acuerdo con los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, según se argumentará a continuación.
(i) En el presente caso, la prueba practicada ha acreditado los hechos objeto de acusación.
El acusado, en su interrogatorio, negó que hubiera vendido una papelina de cocaína a Edmundo, aseguró que él es consumidor de esa sustancia desde hace quince años, así como que lleva en España veinte años, que ha trabajado en territorio español, se encuentra empadronado en la calle Robadors de Barcelona y tiene pareja desde hace catorce años, con la que convive.
Pese a la versión de descargo aportada por el acusado la prueba practicada conduce a concluir que vendió dos envoltorios de heroína a Edmundo a cambio de seis euros.
Lo dicho se infiere de la prueba personal practicada, en concreto de la declaración testifical de los agentes de la guardia urbana de Barcelona que han ofrecido una versión mutuamente corroborada, coherente, lógica y persistente sobre los hechos, carente de contradicciones, que se valora creíble por lo dicho y porque no se ha exteriorizado en el plenario motivo alguno que pudiera hacer dudar de la veracidad de sus declaraciones.
Los testigos, funcionarios de la guardia urbana de Barcelona con TIP NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, narraron en el acto del juicio que observaron una transacción entre el acusado y Edmundo, en la que el acusado sacó algo de su bolsillo de su chaqueta se lo enseñó a Edmundo y éste le entregó monedas que el acusado guardó en el bolsillo de su pantalón. Los dos primeros agentes, según declararon, constataron de forma inmediata y sin perderlo de vista que lo que el acusado entregó a Edmundo, y éste mantenía en la mano, eran dos envoltorios que contenían una sustancia purulenta con la apariencia de ser heroína y que dio positivo al drogotest. Los agentes con TIP NUM004 y NUM005 manifestaron que interceptaron al acusado y comprobaron que llevaba en el bolsillo del pantalón seis euros en monedas.
Los mismos testigos manifestaron que vieron perfectamente tanto al acusado como al comprador y el intercambio que realizaron, porque estaban a unos ocho metros de ellos.
El testigo Edmundo, por su parte, manifestó que no recordaba nada de los hechos.
El Tribunal valora más creíble la versión aportada por los testigos funcionarios de la guardia urbana de Barcelona, que la versión de descargo proporcionada por el acusado, ya que no solo contemplaron la transacción directamente, sino que hallaron la sustancia en manos del comprador y el dinero entregado en posesión del acusado, en el mismo bolsillo en el que lo habían visto guardarlo.
La pericia documentada de análisis toxicológico, no impugnada por las partes, obrante a folios 53 y ss., conduce a concluir que los dos envoltorios contenían heroína, tenían un peso neto total de 0,079 gramos y una riqueza del 8,7% más menos el 0,5% en cocaína (en total con una concentración en cocaína base de 0,0069 gramos más menos 0,0004 gramos).
En consecuencia, la hipótesis de acusación ha resultado probada, sin que tras el examen conjunto de la prueba practicada pueda accederse a una conclusión alternativa diferente y plausible.
(ii) El acusado ha manifestado en su interrogatorio que es consumidor de heroína de larga evolución, quince años, y consume entre medio gramo y un gramo diario de esa sustancia (también aseguró que consume hachís).
Fuera de la manifestación del acusado acerca de su dependencia, no se ha practicado prueba alguna que corrobore su versión, ya sea pericial o testifical.
En el examen médico forense que obra en autos, folios 41 y ss., si bien se recoge, como referido por el acusado, el consumo de heroína y marihuana, no se advierte objetivación alguna de ese consumo y los problemas de salud que se reflejan en el informen vienen referidos a hipertensión y a un problema cardiaco previo. La medicación pautada también va en esa dirección y no consta que se le administrara o tuviera pautada farmacología relacionada con la dependencia a la heroína.
El médico forense no objetivó, por tanto, signo alguno en el acusado compatible con una eventual adicción a la heroína.
Con la información que obra en las actuaciones y la que fue proporcionada en el acto del juicio oral, no podemos acceder a la conclusión de que el acusado en el momento de los hechos padeciera dependencia con respecto al consumo de heroína. Es posible que la consuma de manera esporádica, pero carecemos de datos para considerar que ello afectara a su capacidad de comprensión de la ilicitud del hecho o actuación conforme a dicha comprensión o que poseyera influencia en la actividad de tráfico que se hallaba realizando.
Los hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, del art. 368, párrafo segundo, CP.
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