SAP Badajoz 61/2022, 11 de Marzo de 2022
Ponente | JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ |
ECLI | ECLI:ES:APBA:2022:436 |
Número de Recurso | 464/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 61/2022 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00061/2022
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 06063 41 1 2020 0000311
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HERRERA DEL DUQUE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2020
Recurrente: María Rosa, Benito, Bernardino, María Rosario, Adolfina, HEREDEROS DE Aida, Ceferino
Procurador: ROSAURA SIERRA SANCHEZ, ROSAURA SIERRA SANCHEZ, ROSAURA SIERRA SANCHEZ, ROSAURA SIERRA SANCHEZ, MARIA CONSOLACION GIL MUÑOZ,, ROSAURA SIERRA SANCHEZ
Abogado:,,,,,,
Recurrido: Cosme
Procurador: JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA
Abogado:
SENTENCIA Núm.61/2022
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDODON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)
DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO
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Rollo: Recurso civil núm.464/2021
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario n º 283/2020
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Herrera del Duque
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En la ciudad de Mérida, a once de marzo de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 283/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Herrera del Duque a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.464/2021, en el que aparecen como parte apelante de una parte Don Gabriel y Don Héctor, representados por la Procuradora Doña Consolación Gil Muñoz y asistidos por el letrado Don Emilio Gómez Canseco y de otra parte Don Bernardino, Doña María Rosario, Doña María Rosa y Don Benito, Don Ceferino y Doña Adolfina, representados por la Procuradora Doña Rosaura Sierra Sánchez y asistidos por el letrado Don Francisco Javier Sanandrés Belmonte, siendo parte apelada todos los anteriores y además Don Cosme, representado por el Procurador Don José Luis Ruiz de la Serna y asistido por el letrado Don Cruz Antonio Gómez Coronel.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque se dictó en los autos de Juicio Ordinario n º 283/2020 sentencia de fecha 28 de julio de 2021, cuya parte dispositiva señalaba lo siguiente:
" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por don Cosme frente a don Bernardino
, doña Adolfina, don Ceferino, herederos de Aida, don Gabriel y don Héctor y, en consecuencia, efectúo los siguientes pronunciamientos:
-Declaro extinguido el condominio que las partes mantienen respecto del patio común existente en la finca rústica " DIRECCION000 " y que ha sido descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.
-Procédase en fase de ejecución al nombramiento de un perito con la cualificación de arquitecto técnico a fin de que determine la forma de llevar a cabo la división física del patio, de manera que forme lotes de igual valoración para la posterior adjudicación.
Se imponen las costas procesales a los demandados".
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Gabriel y Don Héctor, representados por la Procuradora Doña Consolación Gil Muñoz, y asistidos por el letrado Don Emilio Gómez Canseco; e igualmente a instancias de Don Bernardino, Doña María Rosario, Doña María Rosa y Don Benito, Don Ceferino y Doña Adolfina, representados por la procuradora Doña Rosaura Sierra Sánchez y asistidos por el letrado Don Francisco Javier Sanandrés Belmonte.
Admitidos que fueron ambos recursos por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 1 de diciembre de 2021, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso de apelación de Don Bernardino y los demás recurrentes arriba identificados en su alegación primera recoge los pronunciamientos de la sentencia que van a ser objeto de impugnación en el recurso de apelación. En la alegación segunda se insiste en la formulación del defecto legal en el modo de proponer la demanda. En el F.J Segundo de la sentencia se habla de la extinción del condominio del patio litigioso y en el punto 1º del fallo se declara dicha extinción, pero en ningún momento se identifica el mismo
por los linderos, superficie, catastro ni cómo ni de qué forma en la demanda, sin que se solicite en cambio la división respecto a la explanada y se ignora si se hace sobre los edificios de los condueños, aparte de que existe un camino común de acceso que tampoco es objeto de partición. Se entiende que no cabe la extinción parcial que se pretende de elementos determinados de la finca que en su totalidad se tiene en condominio, sino solo de toda ella, con cita de doctrina jurisprudencial que se considera aplicable.
En la alegación tercera se aduce error en la apreciación de la prueba en cuanto a la calificación jurídica que se contiene en el F.J Tercero de la sentencia. Según la ley del Suelo de 2015 y la LOTUS 11/2018 extremeña una finca rústica es una superficie de terreno destinada a una explotación agraria, pecuaria o forestal. El art.
6.4 de la Ley 11/2018 define el suelo rústico. En la sentencia en cambio no figura la mención de que en el Registro de la Propiedad o en cualquier otro documento figure la calificación del suelo como rústico. En la descripción registral de la finca nº NUM001 sí aparece en cambio esa calificación y también en el Catastro, así como en el informe pericial del Sr. Baldomero . Hay que atender igualmente a las Normas Subsidiarias del Planeamiento Urbanístico de Talarrubias. El suelo pues donde se emplaza la parcela catastral NUM000 es rústico tratándose de una simple aplicación de la normativa urbanística.
En la alegación cuarta se alude de nuevo a un error en la valoración de la prueba, en cuanto que la circunstancia de tratarse de un suelo rústico indivisible resulta de la misma escritura del actor de 11 de febrero de 2015 y de la nota simple registral e indicado informe pericial. Se insiste en la consecuencia jurídica radical de nulidad que contempla el art. 24 de la Ley 19/1995; hablamos de una nulidad de pleno derecho. Por otro lado, el patio se hace inservible para el uso destinado actualmente, debiendo servir de acceso a propiedades de las partes, siendo parte del Ejido, dedicado al almacenamiento, matanzas, reparación de maquinaria agrícola etc.
-En su oposición al recurso de apelación anterior la representación de Don Cosme considera que el defecto legal en el modo de proponer la demanda ya vino resuelto en la audiencia previa. Se trata de una finca dividida físicamente, manteniéndose en cambio el proindiviso respecto a un patio del antiguo cortijo y explanada que da acceso a los distintos inmuebles y los propietarios. La explanada sí que pertenece a todos los propietarios, pues linda con todos, a diferencia del patio. Actualmente el patio es propiedad de los demandantes por un lado y de los matrimonios De Don Conrado y Doña Adolfina y de Bernardino y los herederos de la Sra. Aida . El uso de ese patio viene siendo sin embargo problemático por los propietarios, de modo que en la demanda se pedía que se declarare ya extinguida la comunidad de la finca registral a excepción de la referida explanada e igualmente se proponía la partición del patio con diferentes opciones. Se describe e identifica el patio en el hecho tercero de la demanda y en el informe pericial aportado, no siendo necesario "tirar las obras" que los dueños han realizado en el mismo. No se pedía la partición de la explanada, que es acceso de todos, ni del camino a que se refieren los apelantes, que ni siquiera pertenece a la finca y no es objeto del litigio.
En la alegación segunda se refiere la parte, también como defecto legal en el modo de proponer la demanda, a la imposibilidad de dividir el patio por impedirlo la legislación urbanística según la Ley 19/1995 en su art. 24, considerándose en la audiencia previa una cuestión de fondo. En este caso si se divide una parcela catastral de forma que sus resultantes se unan a otras fincas rústicas colindantes de diferentes propietarios, pero en su totalidad cada una tenga una superficie superior a la unidad mínima de cultivo, la división es perfectamente legal. Además, la finalidad de la ley es proteger la viabilidad económica de una explotación agraria, mientras que aquí de lo que se trata es de un patio. El patio se encuentra en una parcela catastral inferior a la unidad mínima de cultivo pero que forma parte de una finca rústica de mayor extensión. Si se divide el patio entre las dos partes interesadas, queda la del actor con 63 hectáreas y la de los apelantes en 49 hectáreas 58 áreas y 80 centiáreas, constando todo ello en las escrituras aportadas. El propio Don Bernardino reconoció en su interrogatorio que la finca está compuesta por otras fincas catastrales y las parcelas resultantes del patio vienen a formar parte de sendas fincas...
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