SAP Valencia 109/2022, 11 de Marzo de 2022
Ponente | JUAN MANUEL GUTIERREZ ALBENTOSA |
ECLI | ECLI:ES:APV:2022:946 |
Número de Recurso | 164/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 109/2022 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46017-41-1-2015-0004876
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000164/2022- - Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000144/2020 Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA
Instructor INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA (PA 449/2015)
SENTENCIA Nº 000109/2022
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidenta
CONCEPCIÓN CERES MONTÉS
Magistrados/as
SONIA ALICIA CHIRINOS RIVERA
JUAN MANUEL GUTIÉRREZ ALBENTOSA (PONENTE)
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En Valencia, a once de marzo de dos mil veintidós
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as señores/as anotados/as al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021, Nº 642/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, seguido por robo con fuerza en establecimiento, contra el Sr. Sabino, cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes como apelante Sabino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge NAVARRO BARAHONA y asistido por el Letrado D. Ricardo Javier CASANOVES TALENS, y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Héctor MELERO MARTÍ, siendo designado ponente el Magistrado Suplente Sr. GUTIÉRREZ ALBENTOSA, quién expresa el parecer del Tribunal.
La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: "D. Sabino, mayor de edad y con DNI NUM000, consta ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 1 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de
Instrucción no 4 de Sueca en la causa 223/2014 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de doce meses multa con cuota diaria de 5 euros.
Entre las 05.00 y las 10.00 horas del día 4 de abril de 2015, persona o
personas no identificadas se dirigieron a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 no NUM001 de la localidad de Guadassuar (Valencia), propiedad de D. Jose Antonio, y se introdujeron en su interior escalando por una tubería de una bajante exterior al edificio, accediendo a la vivienda del primer piso por el balcón de una de las habitaciones para sustraer una serie de
objetos y joyas, por los que el propietario sólo reclama en la cantidad en que no fue indemnizado por la aseguradora. La compañía aseguradora CASER le indemnizó en la cantidad de 10.674,69 euros, por los que reclama. No ha resultado demostrado que D. Sabino y D. Carlos Jesús, fueran los autores de este hecho.
Entre las 00.30 y las 08.30 horas del día 6 de agosto de 2015 persona o personas no
identificadas se dirigieron a la vivienda sita C/ DIRECCION000 no NUM002 de la localidad de Gaudassuar (Valencia), propiedad de Dña. Esperanza, y rompiendo un cristal anexo a la puerta de entrada accedieron a su interior para sustraer dos bolsos en los cuales portaba documentación personal, 2.000 euros en efectivo en billetes de 50, las llaves de su
domicilio y varias medicinas, reclamando por ello ya que no fue indemnizada por ninguna compañía de seguros. No ha resultado demostrado que D. Sabino y D. Carlos Jesús, fueran los autores de este hecho.
Por último, entre las 00.00 y las 10.00 horas del día 12 de septiembre de 2015, D. Sabino se dirigió a la entidad LORDA S.L. Maquinaria Agrícola, sita en CAMINO000 NUM003 de la localidad de Villanueva de Castellón (Valencia), cuyo propietario es D. Anton, y rompiendo la puerta trasera accedió a su interior para sustraer diversas herramientas de trabajo y 150 euros en efectivo de dos cajas registradoras. La compañía de seguros Generali España S.A ha indemnizado al propietario con la cantidad de 5.895,02 euros, no reclamando aquel nada más. No ha resultado demostrado que D. Carlos Jesús, tuviera participación alguna en este hecho.
La tramitación del presente procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables a los acusados. Así la tramitación ha estado paralizada desde la remisión del procedimiento desde el Juzgado de Instrucción a este Juzgado de lo Penal en fecha 1 de mayo de 2020 y hasta la celebración del acto del juicio, suponiendo tal circunstancia un perjuicio personal para las personas a las que se les imputan los hechos, que se han visto
sometidas a la condición de investigados y acusados más tiempo del razonablemente necesario."
El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
" Debo condenar y condeno a D. Sabino como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.2, y 241.1del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo
22.8 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con su condena en las costas procesales.
D. Sabino indemnizará a Generali España S.A. en la cantidad de 5.895,02 euros, más los intereses legales correspondientes.
Y debo absolver y absuelvo a D. Sabino de los otros dos delitos de robo con fuerza en las cosas, previstos y penados en los artículos 237, 238.2, y 241.1del Código Penal, de los que venía siendo acusado.
Y debo absolver y absuelvo a D. Carlos Jesús del delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.2, y 241del Código Penal, en relación con el art. 74 del Código Penal, del que se le acusaba, con declaración de oficio de sus costas.
Se acuerda la entrega definitiva a D. Anton de la desbrozadora STHIL FS56C, la desbrozadora HUSQUARNA 125R, la desbrozadora TOPSUN TBC252D y la pulidora de mano CASALS (folio 236, Tomo II) que fueron incautadas en esta causa y que le fueron entregadas en depósito.
Dedúzcase testimonio contra Dña. Purificacion por la posible comisión de un delito de obstrucción a la justicia, tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Valencia, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo. "
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Sabino, en los concretos
términos que se recogen en el escrito presentado al efecto.
Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las demás partes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal, con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, donde se designó ponente y día para su deliberación y fallo, en que han quedado vistos para sentencia.
En la sustanciación de este juicio se han observado, en lo esencial, en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.
Fundamenta el apelante su recurso en 1) el error en la apreciación de la prueba en el que considera ha incurrido el Magistrado de instancia, 2) por cuyo motivo, argumenta que la sentencia ahora apelada vulnera los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo; 3) error de derecho por infracción de los arts. 61 y 66 CP, "... al no motivar su señoría la extensión de la pena impuesta .", 4) y error de Derecho "... por falta de aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP ."
El Ministerio fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, tal y como así consta en su escrito de fecha 26 de enero de 2022.
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- En relación con la alegación primera relativa al error en la apreciación de la prueba en el que considera ha incurrido el Magistrado de instancia, hemos de recordar, en cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba como motivo de recurso, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011 :"... No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 L.E.Criminal y de la
inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .
En palabras del Tribunal Constitucional - STC 68/2010 -: "... no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta ..."
Así acotado el ámbito del control casacional en relación con la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales...
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