STSJ Castilla-La Mancha 100/2022, 11 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2022
Número de resolución100/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10100/2022

Recurso Apelación núm. 364 de 2019

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 100

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a once de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 364/19 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Moises, representado por la Procuradora Sra. Naranjo Torres y dirigido por el Letrado D. Pedro Álvarez del Río, contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS, PROTECCIÓN CIVIL Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE GUADALAJARA (CEIS), que ha estado representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Ernesto de Benito Sanjuan, sobre EXPEDIENTE DISCIPLINARIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Moises apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 25 de abril de 2019, número 192, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 196/2018. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo que el Sr. Moises, funcionario del Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, Protección Civil

y Salvamento de la Provincia de Guadalajara (CEIS), interpuso contra la resolución nº 46, de 16 de marzo de 2018, de la Presidencia de dicho Consorcio, por la cual se impuso al interesado una sanción disciplinaria de suspensión de funciones y retribuciones por período de 21 meses, por la comisión de una infracción continuada grave de desobediencia a los superiores prevista y sancionada en el art. 135.a de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha (LECPM).

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación y solicitó la práctica de prueba en la segunda instancia.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se acordó la práctica de prueba en segunda instancia solicitada por el apelante.

QUINTO

Practicada la prueba, se dio traslado a la partes para que alegasen respecto de la misma, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 3 de febrero de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los defectos en el escrito de apelación.

El CEIS de Guadalajara, parte apelada, indica que el escrito de apelación incumple lo previsto en el art. 456 LEC, que establece cuál ha de ser el objeto del recurso de apelación. Dice este precepto que " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ". Pues bien, af‌irma la parte apelada que, lejos de lo anterior, el apelante se ha limitado a pedir la nulidad de las actuaciones realizadas en la primera instancia, por falta de celebración de la prueba solicitada, de modo que la apelación debe ser desestimada.

Es indudable que el suplico de la apelación se encuentra redactado con escasísima pericia técnica. Dicho lo anterior, en ningún caso cabe realizar una interpretación de aquel que lleve a una denegación de tutela sobre el fondo, si resulta que del conjunto del escrito puede colegirse la voluntad del apelante. En efecto, este tipo de defectos de redacción no determina la desestimación salvo que sea imposible la averiguación de la voluntad del interesado. Así, es cierto que -aunque en relación con la demanda- el art. 416 LEC permite no dictar sentencia sobre el fondo cuando exista " Defecto legal en el modo de proponer la demanda ... por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca "; sin embargo, no lo es menos que el art. 424 obliga en esos casos a dar al demandante la oportunidad previa de aclarar los aspectos oscuros de su escrito, de modo que, a lo sumo, lo que procedería aquí sería ofrecer esta posibilidad al apelante. Ahora bien, no es preciso realizar el trámite de subsanación, porque es perfectamente posible averiguar la voluntad de la parte apelante, como vamos a ver. Por otro lado, este tipo de excepciones están muy vinculadas a la posibilidad de la parte demandada o apelada de saber qué es lo que en def‌initiva se pide y a la evitación de su indefensión ( STS Sala 1ª de 5 de junio de 2008, recurso 1599/2001), y, desde luego, el contenido del escrito de oposición a la apelación demuestra que el CEIS entiende lo que el interesado está pidiendo, y por qué.

Como hemos dicho, la voluntad del apelante puede inferirse sin dudas de su escrito. Es claro que todo recurso contra una resolución judicial se interpone para lograr bien la anulación de la misma, con retroacción de actuaciones, bien la revocación para sustituir su contenido de fondo, en todo o en parte. El mero hecho de presentar un recurso de apelación implica, por def‌inición, alguna de estas dos voluntades, al margen de que ello se exprese con mayor o menor habilidad. La duda estaría, pues, en determinar cuál de estas dos peticiones está realizando el interesado en este caso, a la vista de que el suplico del escrito de apelación resulta sin duda, a primera lectura, un tanto confuso.

Pues bien, aunque en principio, como decimos, el suplico resulta un tanto confuso, el escrito en su conjunto muestra que el actor considera, desde luego, vulnerado su derecho a la prueba en la primera instancia; sin embargo, no pretende que, con anulación de la sentencia dictada, se devuelvan las actuaciones al Juez, sino que la Sala asuma la práctica de la prueba denegada, como así solicita y así se ha hecho, "asumiendo la instancia", como dice el actor con expresión poco ortodoxa. Una vez que el actor solicita que los defectos de la instancia se subsanen en apelación, es claro que ya no pretende la retroacción procesal de actuaciones, cosa que carecería por completo de sentido y que, de hecho, no se pide ( art. 465.4 LEC: " No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia ). De modo que si su voluntad no es que se retrotraigan las actuaciones para que el Juez de instancia realice las pruebas

denegadas, porque ha pedido su realización en apelación, es claro que su voluntad solo puede ser la de que se resuelva sobre el fondo, y así se deriva sin duda de la lectura del recurso apelación en su conjunto, pues contine una crítica constante a la sentencia dictada, una reiteración permanente del alegato de nulidad de la resolución administrativa recurrida y una petición de que la Sala "asuma la instancia".

De modo que es más que obvio, sin necesidad de tener que realizar el trámite de aclaración al que antes aludimos, que la voluntad del apelante es la de que se dicte una sentencia que anule la resolución administrativa y que, en def‌initiva, conceda lo que se pidió en el suplico de la demanda, a saber, la anulación de la resolución y la restitución del interesado al puesto de trabajo, para lo cual es imperativa la previa revocación de la sentencia apelada.

En suma, pues, no hay motivo para desestimar la apelación por esta causa.

SEGUNDO

Planteamiento de la cuestión.

El interesado fue sancionado por incumplir la orden emitida mediante resolución del Presidente del CEIS de Guadalajara de 6 de abril de 2017 (comunicada el 20 de abril). En concreto, de la resolución sancionadora se deriva que se le sanciona por incumplir la orden de no incorporarse al servicio mientras no hubiera pasado satisfactoriamente un examen psiquiátrico. La infracción se calif‌ica de "continuada" por cuando el interesado se presentó y se mantuvo en las instalaciones, tratando por tanto de incorporarse al servicio, no en una, sino en distintas ocasiones (días 26 de abril de 2017, 2, 8, 14, 20, 26 y 29 de mayo, 1, 7 y 13 de junio del mismo año).

En la providencia de 19 de diciembre de 2019 se dejó claro...

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