SAP Madrid 109/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Fecha10 Marzo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0180170

Recurso de Apelación 480/2021 B-2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1070/2019

APELANTE: GALDOS SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA

APELADO: CADEL SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MARTINEZ PEREZ

SENTENCIA Nº 109/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR.PRESIDENTE :

D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMAS SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a diez de marzo de dos mil veintidós.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1070/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Cadel S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez y asistido por el Letrado D. Álvaro Rivero Bernal, y de otra, como demandado-apelante Galdós S.A., representado por la Procuradora Dª. María Luisa Ramón Padilla y asistido por el Letrado D. David Santamaría Sastre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. MARTÍNEZ PÉREZ en representación de CADEL S.A. en benef‌icio de la comunidad de propietarios de la que forma parte con PROMOTORA MESTA S.A. y VOGUI S.A., frente a GALDOS S.A., representada por el Procurador Sra. RAMÓN PADILLA, DECLARO que los locales que son objeto del presente procedimiento, identif‌icados en los fundamentos de la presente sentencia y en la demanda rectora del procedimiento, son propiedad de CADEL S.A., PROMOTORA MESTA S.A. y VOGI S.A.; y CONDENO a la demandada a restituir en la posesión de los locales a las mismas, debiendo la demandada estar y pasar por dicha declaración.

Se CONDENA a la parte demandada al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia. ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 14 de junio de 2021, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de marzo de dos mil veintidós .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y Nueve de los de Madrid, se alza la apelante entidad GALDOS, S.A. alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Nulidad de actuaciones;

  2. - infracción del artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    *.- Falta de legitimación activa de CADEL S.A.

    *.- Del ejercicio de acciones en benef‌icio de la Comunidad

  3. - Error en la valoración de la prueba.

  4. - Infracción del artículo 1973 del C. Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla

  5. - infracción del artículo 217 de la LEC y de la jurisprudencial que lo desarrolla

  6. - Vulneración del artículo 1936 del C. Civil: Prescripción extintiva.

  7. - De la Usucapión.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Se ejercita en el presente procedimiento por la entidad CADEL S.A. acción reivindicatoria con fundamento en el artículo 348 del CC con relación a seis locales ubicados en los sótanos del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, que linda por su derecha visto desde el frente con el sótano construido en el inmueble radicado en las CALLE000 y DIRECCION000, propiedad de GALDOS S.A. Manif‌iesta que, teniendo ambos sótanos cuatro pisos hacia abajo, entrada desde la CALLE000 nº NUM000 y salida por la DIRECCION000, la especial disposición de los sótanos colindantes hace que, si bien los seis sótanos están sitos en el inmueble de la CALLE000, están abiertos hacia el inmueble de DIRECCION000, siendo accesibles en toda su dimensión desde el citado inmueble. Se alega que, aprovechando esta especial disposición, la demandada ha procedido a pintar los mismos como plazas de aparcamientos y, al menos desde 2004 viene disfrutando de los mismos como parte de su parking comercial sin consentimiento de sus propietarias, siendo la actora titular del 50% del pleno dominio, PROMOTORA MESTA S.A., titular del 26% y VOGI S.A., titular del 24% del pleno dominio restante de cada uno de los locales. Se indica en la demanda que, se trata de seis f‌incas independientes y privativas, perfectamente def‌inidos e integrados en el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 y no en el de la DIRECCION000, lo que resulta tanto de su realidad física como de su descripción registral, por lo que la demandada GALDÓS S.A. no puede ser en ningún caso propietaria de los locales cuya propiedad de reivindica.

A esta pretensión se opone GALDOS, S.A. alegando que es titular de los locales manifestados en la demanda en virtud de contratos de compraventa por los que adquirió 79 plazas de garaje para automóviles y cinco para motocicletas en la planta primera; 92 plazas para automóviles y cinco para motocicletas en el sótano segundo; y 51 plazas para automóviles y dos para motocicletas en el sótano tercero, siendo un total de 222 plazas para automóviles, para cuya explotación se obtuvo la correspondiente licencia de actividad y que es lo que viene utilizando mercantilmente desde su compra y desde que tomó posesión de la totalidad de dichas plantas, resultando que tanto en la escritura de compraventa, como en los planos realizados para la construcción del parking, sobre los que se realizó la venta del mismo, se detalla el número de plazas que coincide con lo descrito en la escritura y con el existente en la actualidad. Considera que es la única propietaria de toda la extensión del parking y, subsidiariamente, alega la concurrencia de prescripción adquisitiva, en tanto que viene explotando la totalidad del parking desde 1986. Además, añade que la identif‌icación de las f‌incas realizada por la parte demandante es incorrecta, habiendo incurrido en numerosos errores, dejando claro que no es posible identif‌icar ninguno de los locales que pretende reivindicar.

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación estima íntegramente la demanda rectora del pleito, declara que los locales que son objeto del procedimiento son propiedad de CADEL, S.A., PROMOTORA MESTA, S.A. y VOGI, S.A. y condena a GALDOS, S.A. a restituir en la posesión de los locales a las mismas, así como al abono de las costas procesales causadas.

TERCERO

Solicita la recurrente GALDOS, S.A. la nulidad de actuaciones porque en virtud del acuerdo de celebración telemática del acto del juicio, es palmario que el Juzgado de Primera Instancia pudo y debió poner los medios suf‌icientes para que todos aquellos que debían intervenir en el juicio fueran citados para hacerlo en sede judicial, cosa que no ocurrió, generando graves incongruencias, insistiendo en que solo de forma presencial se puede asegurar que la declaración se efectúa con todas las garantías evitando así la nulidad de actuaciones; y por ello solicita se decrete la nulidad acordando la celebración física de la vista oral, y subsidiariamente, se acuerde la presencia personal de los testigos y peritos en la sede del órgano judicial en aplicación del punto 6º del artículo 14 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

La nulidad de actuaciones cabe en los supuestos previstos en el artículo 225 de la LEC, estableciendo el nº 3 de dicho precepto -en concordancia con lo establecido por el artículo 238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial- lo siguiente:

"225. Nulidad de pleno derecho.

Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

El claro tenor de los reseñados preceptos evidencia que para que se origine la nulidad de los actos procesales es necesario, en primer lugar, que se produzca la infracción o quebrantamiento de una norma esencial del procedimiento y, en segundo lugar, que como consecuencia de tal infracción o quebrantamiento haya podido originarse una situación de indefensión para las partes.

A mayor abundamiento, ha de hacerse referencia a la reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en esta materia de nulidad de actuaciones, por cuanto indican que no cualquier irregularidad procesal desemboca necesariamente en una declaración de nulidad de actuaciones ( SSTC 4-3-86 y 12-5-87), pues la nulidad constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal, meta a cubrir por la...

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