SAP Madrid 82/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha10 Marzo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0173995

Recurso de Apelación 276/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1032/2018

APELANTE: Dª. Camila

PROCURADOR: D. FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL

D. Marcelino y D. Mariano

PROCURADOR: Dª. CARMEN GARCÍA RUBIO

APELADO: Dª. Coral

PROCURADOR: D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. PILAR PALÁ CASTÁN

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a diez de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1032/2018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados apelantes D. Mariano y D. Marcelino, representados por la Procuradora Dª CARMEN GARCÍA RUBIO y defendidos por Letrado, y Dª Camila, representada por el Procurador D. FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL, con defensa de Letrado; de otra, como demandante apelada Dª Coral, representada por el Procurador D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ, y defendida por Letrado; todo ello en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de octubre de 2020 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 5 de octubre de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Estimo la demanda formulada por el procurador Miguel Alperi Muñoz, en nombre y representación de Coral, contra Camila, Mariano y Marcelino, y en su virtud declaro:

1º.- que los demandados aceptaron tácitamente la Herencia de su madre fallecida Tamara ;

2º.- que es nula de pleno derecho e inef‌icaz la aceptación de los demandados a benef‌icio de inventario de la herencia de su madre, formalizado por Camila en escritura pública de aceptación de herencia a benef‌icio de inventario otorgada ante el notario de Lugo Manuel Ignacio Castro-Gil Iglesias el 19/10/2017, bajo el número

3.240 de su protocolo y por Mariano y Marcelino mediante carta de fecha 07/01/2017 y ratif‌icación notarial posterior de Marcelino, unidas como anexo a la citada escritura ( folios 483 a 490 ), así como el expediente notarial de jurisdicción voluntaria; y

3º.- declaro asimismo la condición de los demandados de herederos aceptantes puros y simples de la herencia de su madre Tamara, debiendo responder por ello de las deudas, gastos y cargas con todos los bienes y derechos integrantes de sus respectivos patrimonios personales; y

4º.- todo ello con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por los codemandados D. Mariano y D. Marcelino, así como por la también codemandada Dª Camila, recursos que fueron admitidos, dándose traslado a la adversa que se opuso a los mismos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO

Por Auto de fecha 10 de junio de 2021 se denegó prueba testif‌ical interesada en escrito de apelación de los codemandados D. Mariano y D. Marcelino ( prueba señalada dentro del motivo quinto de su recurso), así como prueba documental solicitada en escrito de oposición al recurso por la demandante.

Mediante Auto de aclaración/subsanación de fecha 8 de septiembre de 2021, se dispuso inadmitir prueba documental unida al escrito de recurso de Dª Camila .

Por Auto de fecha 9 de septiembre de 2021 se acordó la incorporación de documentos aportados por la actora, consistentes en resolución administrativa de cambio de titularidad y de concesión de permiso de circulación a nombre de la heredera Dª Aurora .

Habiéndose resuelto en sentido desestimatorio el recurso de reposición formulado contra el Auto de fecha 10 de junio de 2021, complementado por el de 8 de septiembre siguiente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 8 de marzo de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.

La Sentencia objeto de apelación resume el objeto de la demanda formulada y los antecedentes fácticos que le sirven de base dentro del primer fundamento de derecho en los siguientes términos:

" Se ejercita por la actora, como coheredera junto con otros ocho hermanos y hermanas de Tamara, fallecida en estado de viuda en la ciudad de Lugo el 01/12/2014, acción dirigida a obtener la declaración de haber los demandados, hermanos de doble vínculo de la demandante y por consiguiente igualmente llamados a la herencia de la referida causante, aceptado la herencia de manera tácita, y, por consiguiente ser nulas e inef‌icaces las aceptaciones de dicha herencia a benef‌icio de inventario por los mismos realizadas ante el notario de Lugo Manuel Ignacio Castro-Gil Iglesias en fecha 19/10/2017, y pretendiendo, de manera subsidiaria, la declaración de pérdida del referido benef‌icio por no haber observado las formalidades y solemnidades exigidas legalmente o por haber dejado de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia. Funda su pretensión en la consideración de que todos ellos habrían realizado actos que no tendrían derecho a haber ejecutado sino con la cualidad de herederos, habiendo gestionado como herederos e incluso reteniendo en su poder parte de los bienes heredados y transcurriendo más de 30 días hasta solicitar el benef‌icio de inventario, por lo que habrían perdido la posibilidad de acogerse al citado benef‌icio debiendo

responder de las deudas del causante como aceptantes puros y simples. En cuanto a Camila, af‌irma que, sin ser administradora de la comunidad hereditaria, pero arrogándose dicha condición, habría comunicado la extinción por fallecimiento del contrato de trabajo a las empleadas de servicio doméstico de la causante, poniendo a disposición de las mismas las cantidades adeudadas y acuerdos de liquidación, pagando haberes, f‌iniquitos e indemnizaciones contra la cuenta de la titularidad de la fallecida; también, haber expresado su voluntad de repartir, vender, adjudicar, e incluso habiendo regalado su parte en bienes de la herencia, actos todos ellos reveladores de la idea de hacerla propia, asimismo, habría declarado como ingresos, a los efectos del IRPF, las rentas percibidas del alquiler de un local de negocio que pertenecía en una parte a la herencia y, en relación con la mercantil Lofeinva, S.L.,titularidad 100% de la herencia, habría exigido el cese de los administradores, o al menos la convocatoria de la junta de socios; por último, habría mantenido conversaciones sobre una posible venta de su derecho sucesorio. Por lo que respecta a Mariano y Marcelino, indica que los mismos habrían negociado con la entonces acreedora de la herencia, UBS Bank, S.A.U., para que no prorrogase la póliza de crédito que había contratado con la causante, instándola a ejecutar las garantías por la misma constituidas, habiéndose después opuesto a la ejecución instada por la cesionaria del crédito de UBS Bank, S.A.U., Econ Equipo de Consulting, S.L., invocando en concreto Marcelino motivos de fondo únicamente susceptibles de ser alegados por los herederos, tales como la existencia de cláusulas abusivas en la póliza, y planteando Mariano una cuestión prejudicial penal en relación con una querella interpuesta contra la aquí demandante por los hijos de aquél ; además el referido Marcelino, como administrador de la mercantil Lofeinva, S.L., habría pagado deudas de la herencia y aprovechado locales pertenecientes al caudal hereditario colindantes o anejos al domicilio de la sociedad ; también sostiene que Mariano, que había sido mandatario de su madre, habría sido condenado por la Audiencia Provincial de Madrid a rendir cuentas de su actuación como mandatario; también habrían declarado como ingresos de IRPF las rentas del local propiedad en parte de a herencia, y considera que las donaciones de las acciones de la mercantil SIMAR Inversiones SICAV, S.A. efectuadas por el referido Mariano antes del fallecimiento de la madre habrían sido una estrategia para ocultar bienes de la herencia."

La Sentencia de instancia, tras reproducir el contenido de los escritos de contestación a la demanda en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, y de citar la previsión de los artículos 998, 999 y 1000 Ccivil, en materia de aceptación expresa o tácita de la herencia, y los artículos 1011 y siguientes del Código, sobre aceptación de la herencia a benef‌icio de inventario, estima que, habiendo fallecido la causante en fecha 01/12/2014, el otorgamiento de escritura de aceptación de herencia a benef‌icio de inventario habría ido precedido de la actuación de los demandados en su condición de herederos de la causante, siquiera de las cuotas que la herencia tenía en la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ", tanto ante los demás coherederos, que por ello tenían motivo para sentirse defraudados y perjudicados, como frente a terceros, y estima la demanda, por considerar, conforme a los artículos 1014 y 1000 Ccivil, extemporánea e inef‌icaz la aceptación de herencia a benef‌icio de inventario realizada.

SEGUNDO

Objeto del recurso de apelación.

Recurso deducido por D. Mariano y D. Marcelino .

En su escrito de recurso, los codemandados af‌irman la incorrecta consideración en...

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