SAP A Coruña 77/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha10 Marzo 2022
Número de resolución77/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00077/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2019 0014605

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001014 /2019

Recurrente: Jose Ignacio, María Esther

Procurador: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado: FELIX ANGEL SUAREZ DE LA FUENTE, María Esther

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 77/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diez de marzo de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 21/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1014/2019, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA María Esther, representada por el/la Procurador/a Sr/a. PAINCEIRA CORTIZO; como APELADO: Jose Ignacio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. VAZQUEZ COUCEIRO. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 19 de junio de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda promovida por DÑA. María Esther representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Painceira, contra Jose Ignacio representado por el Procurador Sra. Vázquez Couceiro, debo condenarlo y lo condeno al pago de diecisiete mil ciento cuarenta y ocho euros con setecientos veinticinco céntimos (17148,725), más intereses legales. No ha lugar a condena en costas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA María Esther que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Por la Sra. abogada demandante se reclamó al demandado una cantidad superior a los 20 mil euros, IVA incluido, por la minuta de los honorarios que resultaría de su intervención en una serie de actuaciones y procedimientos judiciales a que se ref‌iere el litigio.

La sentencia hizo una serie de consideraciones jurídicas acerca de la relación abogado-cliente y los criterios en materia de honorarios, reseñando una sentencia de la Audiencia de Asturias (1ª) de 9 de febrero de 1999 y otra del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998.

Consideró probado con la documental aportada no impugnada que la demandante ostentó la dirección letrada y defensa de los intereses del demandado en todos los procedimientos y asuntos de la minuta de honorarios.

En relación con el apartado 1 de las consultas sobre diversos asuntos y redacción de cuatro convenios de divorcio, previo al procedimiento de divorcio contencioso, constaría un documento de 2015 f‌irmado por el demandado y su entonces esposa reconociendo la actuación profesional de la Sra. letrada demandante, así como el importe de dichos servicios. Se trataría de un reconocimiento de deuda válido y lícito conforme a la jurisprudencia al respecto, pero la deuda estaría prescrita por el transcurso del plazo legal de tres años.

Resultó demostrada la intervención profesional del apartado 2 de la minuta sobre las medidas provisionales 943/2015 del Juzgado nº 3 de A Coruña, con arreglo a las normas del Colegio de Abogados.

También se reconoció la partida 3 correspondiente al procedimiento de divorcio 943/2015 del mismo Juzgado antes referido, pues no resultaría que los honorarios fueran excesivos.

Se dio por demostrada la partida 4 referida a la intervención en el recurso de apelación del divorcio ante la Sección cuarta de la Audiencia Provincial. La partida no sería excesiva o abusiva desde la perspectiva norma colegial orientadora.

Se aceptó la partida nº 5 sobre el procedimiento de liquidación del régimen de gananciales nº 400/2016 del Juzgado nº 6, pues en atención a sus circunstancias y el valor estimado de los bienes y derechos integrantes del activo la cuantía minutada sería muy inferior a la que podría realmente corresponder según el baremo colegial.

De la nº 6 de modif‌icación de medidas 641/2017 del Juzgado nº 3, las normas orientadoras, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, no determinarían un importe máximo de 800 euros y estaría justif‌icada la facturación siendo el importe similar al de otros apartados anteriores.

También se acogió la reclamación de la partida nº 7 de oposición a la ejecución 121/2017 pues no excedería la previsión del baremo colegial.

Tampoco resultaría excesiva con base en el baremo la nº 8 de facturación de la apelación 108/2018 de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial.

En cuanto a las actuaciones penales, se habría demostrado la partida 9 de intervención de la demandante en las diligencias previas 2357/2015 ante el Juzgado de Instrucción número 2, así como la nº 10 en el procedimiento 491/2017 del Juzgado de Instrucción número 5 y Penal, en defensa de los intereses del demandado, sin que conste impugnación por honorarios excesivos, pero no se acreditaría la última partida, nº 11, de asistencia en la Guardia Civil.

En def‌initiva, el importe objeto de condena ascendió a la cantidad de 17.148,72 euros, incluido IVA, más intereses legales desde la presentación de la demanda del proceso monitorio.

SEGUNDO

- En el recurso de apelación de la parte demandante se impugna el pronunciamiento judicial desestimatorio de la partida de la minuta correspondiente a consulta sobre diversos asuntos y redacción de cuatro convenios de divorcio. se sostiene que conforme al artículo 1967 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con reseña de la de 12 de febrero de 2016 8 de mayo de 2017, el plazo de prescripción para cobrar los honorarios al cliente comenzaría a computarse desde que dejaron de prestarse los servicios profesionales, o sea, desde el último. En el caso que nos ocupa el demandado habría contratado los servicios para un único asunto sino en varios procedimientos interrelacionados y no habría transcurrido el plazo legal desde el último de ellos.

Por parte del demandado se alegó en contra del recurso y pidió su desestimación por las razones de su escrito de oposición.

TERCERO

- En el recurso de apelación del demandado se alega que las partes no habrían f‌ijado de antemano el importe de los honorarios de cada encargo profesional, por lo que no podrían ser arbitrarios y sometidos exclusivamente a la voluntad de la demandante, sino teniendo que atender los criterios de equidad jurisprudenciales. Pero se recurren los siguientes pronunciamientos judiciales:

Respecto a las medidas provisionales 943/2015 del Juzgado número 3 se sostiene que no se habría acreditado el contenido del trabajo profesional desarrollado por la demandante impidiendo evaluar el mismo o su complejidad y cuantif‌icarlo económicamente. Y, contrariamente al apreciado en la sentencia, el demandado no habría solicitado la aplicación de la norma 106 del baremo. También concurriría la prescripción del artículo 1967 del Código Civil tanto contando el plazo legal desde la notif‌icación del auto de medidas como desde la sentencia de divorcio que estableció las medidas def‌initivas.

De la liquidación del régimen de gananciales 4002016 del Juzgado número 6, se alega que el baremo no tomaría como base el activo de la liquidación sino el interés real del cliente, kek en el escrito de formación de inventario se cifraría en algo más de 222 mil euros y no de los casi 400 mil de la sentencia, ademas de tratarse de una sociedad de gananciales dedos por lo que el interés real del ahora demandado era del 50% de aquella cantidad. Sobre el 50% del baremo habría que aplicar el 75% al tratarse de un acuerdo, lo cual daría 3833,61 euros. Se añade que la reclamante no habría intervenido más que en la fase de inventario y describir 11 partidas no sería un trabajo prolijo o laborioso.

De la oposición a la ejecución 121/2017 el escrito de oposición elaborado por la reclamante habría sido desestimado en todas sus causas de oposición Y conforme a los criterios de f‌ijación de honorarios de ponderación del trabajo realizado complejidad etcétera no podría considerarse adecuado unos honorarios de €975 más IVA por una deuda de algo más de 2 mil euros Se trataba de una oposición a un título judicial, desestimada con costas. la cantidad resultante del baremo sería de 446,08 euros.

De la apelación 108/2018 ante la Sección cuarta de la Audiencia se alega que si bien la deuda del demandado fue disminuida no habría sido por la intervención profesional sino por una apreciación propia del Tribunal y no por causa de oposición alguna. Y resultaría que los honorarios de la primera y segunda instancia de la oposición a la ejecución sumarían 1887,60 euros por una reducción económica de algo más de 2000 euros.

Respecto de las diligencias previas 2357/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña, se alega haberse negado por el demandado la intervención de la reclamante en dicho procedimiento, acompañando como documental no impugnada la resolución judicial identif‌icando a la verdadera letrada que llevó la defensa, por lo que no se podría aceptar lo sentenciado sobre esta partida.

La parte...

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