SAP Málaga 87/2022, 10 de Marzo de 2022

PonenteRAFAEL LINARES ARANDA
ECLIECLI:ES:APMA:2022:681
Número de Recurso9/2022
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución87/2022
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Sr. JOSE GODINO IZQUIERDO

MAGISTRADO Sr. RAFAEL LINARES ARANDA

MAGISTRADA Sra Doña BEATRIZ SANCHEZ MARIN.

Procedimiento: Rollo nº 9/2022

Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION nº 4 MARBELLA, PA N.º 34/2021 .

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA nº 87/2022

En Málaga, a diez de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga ha visto, en juicio oral y publico, la causa seguida con el número arriba indicado, de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 34/2021, del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Marbella, por supuesto delito contra la salud publica

Contra Higinio, titular del Pasaporte nº NUM000, nacido en Blackburn, Reino Unido el día NUM001 /1972, hijo de María Milagros y de Javier, con domicilio desconocido; cuyas demás circunstancias personales constan suf‌icientemente en las actuaciones, en prisión provisional por esta causa, desde el día 4/06/2020, representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Torres Chaneta, Y asistido por la letrada Doña. Azahara Ramirez Bollero. .

El Ministerio Fiscal estuvo representado por el Ilmo Sr. D. Valentin Bueno Cavanillas. El Señor Magistrado Don Rafael Linares Aranda, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha del dia 7 de marzo, tuvo lugar en esta Sala, la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuesto delito contra la salud pública en su modalidad de notoria importancia contra el acusado Higinio, con el resultado que consta en la videograbacion efectuada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de tráf‌ico de drogas que causan grave daño a la salud en su modalidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 363.1, del Código Penal . Es autor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 párrafo 1 o, 1o del Código Penal, el acusado. No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal. Corresponde imponer a Higinio la pena de 6 años y 1 dia de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 3.124.800€ y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un año de prisión. Decomiso del camión DAF XF con matrícula inglesa RX..FFQ, de la droga y efectos intervenidos. Costas.

TERCERO

La defensa solicita el dictado de una sentencia absolutoria para su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el dia 1 de junio de 2020, el acusado Higinio, tenia estacionado el camión DAF XF con matrícula inglesa RX..FFQ, perteneciente a la empresa Relocations Direct LTD - propiedad del acusado y su esposa-, en la explanada de la Venta Pula, lugar aislado y situado en el km 22.250 de la A-355 en Ojén. Sobre las 20,30 horas una furgoneta de la marca Citroen modelo Jumper matricula ...YRH, propiedad de una empresa de alquiler y arrendada por una persona hoy no juzgada, se situó en la parte trasera del camión, y personas aún desconocidas, procedieron a cargar en el interior del camión diversas cajas. La furgoneta citroen volvió a la vivienda - casa de campo aislada - situada en el polígono NUM002, parcela NUM003 de Alhaurín el Grande Malaga, que estaba siendo vigilada por funcionarios adscritos al Organo de Coordinación de narcotráf‌ico de la Guardia Civil ( OCON SUR), volviendo s a salir a continuación para realizar otro transporte de cajas al camión del acusado.

Realizada inspección de la carga por funcionarios de policía - sobre las 22,30 horas- encontraron que el camión estaba prácticamente vacío, aunque había múltiples cajas, perfectamente embaladas, y distribuidas en bolsas y paquetes que contenían las siguientes cantidades de sustancia estupefaciente: 20.179 gramos de cocaína con una pureza del 74,9%, con un valor en el mercado ilícito de 708.880 €; 50.358 gramos de hachís con una pureza de 38,9% y un valor en el mercado ilícito de 85.250€; y 234.859 gramos de cogollos de marihuana, con un valor en el mercado ilícito de 412.330€.

También se intervinieron al acusado 105 euros y 385 libras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP, en su modalidad de posesión preordenada al tráf‌ico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia del artículo 369.1.5 CP, - cocaína - en concurso de leyes con un delito de posesión preordenada al tráf‌ico de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del artículo 369.1.5 CP, - hachís y marihuana -. pues concurren los elementos objetivos y subjetivos de dicha f‌igura delictiva:

  1. El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar e consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotropicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráf‌ico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este ultimo f‌in (RJ1996/916, de 17 de febrero).

  2. El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotropicas. Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto que hay que integrar por remisión, y de acuerdo con el art. 96/1 de la Constitución y art. 1.5 del Código Civil, a la Convención Unica de Naciones Unidas sobre estupefacientes f‌irmada en Nueva York el día 30 de marzo de 1.961 - ratif‌icada por España el 3 de Enero, (Boe de 23 de Abril - de 1.966) prescribiendo éste en su apartado J de su artículo 1.º que se reputan estupefacientes a cualesquiera de las sustancias que se insertan en las listas 1 y 2 del Anexo, añadiendo el artículo 2.º que asimismo las demás que adquieran tal consideración en el ámbito internacional con relación a dicho Convenio y en el nacional por la reglamentación que se establezca y también se reputan las incluidas en la lista 4 - Sentencia de 28 diciembre 1981 (RJ 1981\5233)-. Pero la Convención Unica de 1961, fue enmendada por el Protocolo de la Modif‌icación de tal Convención de 25 de marzo de 1972 (RCL 1977\346),

    cuyo texto de 8 de agosto de 1975 fue acogido por España y publicado en el BOE de 4 de noviembre de 1981 (RCL 1981\2643 y ApNDL 5040.

  3. Se precisa, en f‌in, la concurrencia de un elemento subjetivo, el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud, y un animo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráf‌ico de aquellas.

    En el supuesto enjuiciado concurren los elementos antes descritos, el traf‌ico de cocaína, marihuana y hachís.

    El análisis pericial farmacológico, cuyo resultado fue asumido, sin reserva ni protesta, por ambas partes procesales, como pericial documentada probó la naturaleza, pureza y peso de las sustancias intervenidas :

    20.179 gramos de cocaína con una pureza del 74,9%,, con un valor en el mercado ilícito de 708.880 €; 50.358 gramos de hachís con una pureza de 38,9% y un valor en el mercado ilícito de 85.250€; y 234.859 gramos de cogollos de marihuana, con un valor en el mercado ilícito de 412.330€,

    La cocaína es una sustancia estupefaciente que se encuentra incluida en la Lista I sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por el Protocolo de 25 de marzo de 1.972. El tráf‌ico de tales sustancias se encuentra prohibido por el artículo 15 de la ley 17/67 de 8 de abril, de estupefacientes, a la que se remite el artículo 141 de la ley 25/90 de 20 de diciembre, de Medicamento, y penalizado por el artículo 368 del Código Penal, en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el artículo 36.1 a) del citado convenio único. Se trata además, de sustancia que causa grave daño a la salud, ya que la intoxicación crónica conlleva una dependencia psíquica e incluso física, con alteración del conjunto de funciones intelectivas de muy difícil recuperación, todo lo cual constituye ya un conocimiento común del ciudadano medio y es, por tanto notorio, sin estar necesitado de prueba específ‌ica. Así lo ha manifestado de forma reiterada la jurisprudencia al sostener que " de todos es sabido el enorme quebranto físico y psíquico que su consumo produce".( STS 18 de octubre de 1.991 ).

    El hachís, considerada unánimemente entre las sustancias que no causan grave daño a la salud pública, en aplicación del Convenio único de las NN UU de 1961, ratif‌icado por el Estado español en Instrumento de 1966, y las Listas U y IV del Anexo al Protocolo de 25 marzo 1972, y los demás Pactos debidamente incorporados al Derecho interno español, que consideran todos los derivados de la sustancia "cannabis " como droga, si bien de la que no causa grave daño a la salud; en esta línea, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 31 enero y 28 marzo 1989 y 26 marzo 1991 ), viene considerando que cualquier derivado de dicha sustancia y aun la misma...

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