SAP Vizcaya 93/2022, 31 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 93/2022 |
Fecha | 31 Marzo 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/008882
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0008882
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 348/2020 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 329/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO PALOMERO BENAZERRAF
Recurrido/a / Errekurritua: Elisenda
Procurador/a / Prokuradorea: SANDRA PEREZ ALBA
Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA
SENTENCIA N.º: 93/2022
ILMAS. SRAS.
DÑA. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
DÑA. LEONOR CUENCA GARCÍA
DÑA. IZASKUN NAZARA LACAMBRA
En BILBAO, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 329/19 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y del que son partes como demandante Elisenda , representada por la Procuradora Sra. Pérez Albar y dirigida por el Letrado Sr. Alfaro Zubillaga y como demandada, BANCO SANTANDER, S.A. , representada por el Procurador Sr. Hernández Urigüen y dirigida por el Letrado Sr. Palomero Benazerraf, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 1 de setiembre de 2020 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
" Estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Sandra Pérez Alba en nombre y representación de Dña. Elisenda:
-
Declaro la nulidad (anulabilidad) de los contratos concertados por la demandante con Banco Popular S.A. para adquisición de las nuevas acciones de fecha 20 de junio de 2016.
En consecuencia, condeno a Banco Santander S.A. a devolver a la demandante la cantidad de 10.643,75 euros que invirtió en la adquisición de dichas acciones, más los cargos efectuados por razón de dichos contratos, más el interés legal del dinero desde la fecha de formalización de los contratos y de dichos cargos, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
La demandante deberá devolver a la demandada los dividendos si los hubiere, sin que proceda la devolución de dichas acciones puesto que fueron amortizadas.
-
Condeno a Banco Santander S.A., a abonar a la demandante en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 10.670,17 euros más el interés legal del dinero desde el 6 de junio de 2018 incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
-
Todo ello con expresa imposición de costas a parte demandada. ".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Banco Santander. S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo, habiendo variado la composición del Tribunal inicialmente designado como consecuencia de la licencia por enfermedad de la Ilma. Sra. Magistrada Doña Magdalena García Larragan.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, debiendo tenerse en cuenta la incidencia en el plazo de dictar sentencia de la licencia por enfermedad de la Magistrada Ponente, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 21 minutos y 43 segundos y la del acto de juicio es la de 75 minutos y 57 segundos.
Tras la deliberación del recurso y pendiente de redacción la sentencia la parte apelante ha presentado, el día 22 de marzo de 2022 escrito ante esta Sala interesando, por un lado, la ampliación de hechos por el acaecimiento de hechos nuevos, cuales son la incidencia que merece la emisión por el Abogado General del TJUE de sus conclusiones en la Cuestión Prejudicial 410/20 formulada por la Audiencia Provincial de A. Coruña, Sec. 4ª sobre la compatibilidad de los remedios anulatorios y resarcitorios que contiene el ordenamiento jurídico español con la regulación europea de resolución de las entidades de crédito y, por otro, como consecuencia de ello las suspensión de la resolución del recurso por prejudicialidad civil hasta que por el TJUE se decida la referida cuestión, como se ha acordado por otras Audiencias Provinciales y por el Tribunal Supremo, Sala Primera.
PREVIO.- El escrito presentado por la parte apelante, Banco Santander, S.A. en el rollo de apelación.
Las peticiones formuladas en el escrito referido en el antecedente de hecho quinto de esta resolución deben ser desestimadas:
-
Las conclusiones del Abogado General del TJUE en la Cuestión Prejudicial 410/20 formulada por la Audiencia Provincial de A. Coruña, Sec. 4ª sobre la compatibilidad de los remedios anulatorios y resarcitorios que contiene el ordenamiento jurídico español con la regulación europea de resolución de las entidades de crédito
La parte apelante interesa su unión al proceso por entender que se trata de una ampliación de hechos al amparo del art. 270 y art. 286 LEC, lo cual no es así a criterio de la Sala por cuanto que no son "hechos" de relevancia para la resolución del pleito que es a lo que se refiere el último de los preceptos citados, sino las consideraciones jurídicas del Abogado General ante el TJUE que por otra parte no son vinculantes para este Tribunal.
-
La suspensión del presente proceso en grado de apelación por prejudicialidad civil: art. 43 LEC
La LOPJ en su art. 10 establece:
" 1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.
-
No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.".
Partiendo de esta premisa, el legislador al redactar la LEC en el año 2000 procedió a regular tales cuestiones y, en concreto, por lo que ahora es objeto de la presente resolución, tras establecer en su Exposición de Motivos " Se prevé, además, el planteamiento de cuestiones prejudiciales no penales con posibles efectos suspensivos y vinculantes, cuando las partes del proceso civil se muestren conformes con dichos efectos. Y, finalmente, se admite también la prejudicialidad civil, con efectos suspensivos, si no cabe la acumulación de procesos o uno de los procesos se encuentra próximo a su terminación" , determina en el art. 43 LEC bajo el epígrafe de prejudicialidad civil lo siguiente:
" Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.".
En nuestro auto de 25 de noviembre de 2021 dictado en el AOR 504/21 respondiendo a idéntica petición y con igual composición del Tribunal de la que ahora dictada la presente resolución, declarábamos lo siguiente:
" SEGUNDO .- Sobre las consecuencias del planteamiento de una cuestión prejudicialidad ente el TJUE en otros procedimientos nos dice la STS de 20 de septiembre de 2011: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha destacado -así en la Sentencia de 6 de octubre de 1982 (C-283/81 )- que la cuestión prejudicial constituye un útil mecanismo de cooperación para hacer posible que cumpla con la mayor eficacia su función de indicador de las pautas que han de tener en cuenta los Tribunales nacionales al interpretar y aplicar el derecho comunitario, incluso aunque no haya estricta identidad entre las cuestiones debatidas en los respectivos procesos.
Es cierto, por otro lado, que el Reglamento (CE) 1/2003 establece mecanismos de cooperación entre las autoridades responsables de la competencia y los Tribunales de los Estados miembros, como consecuencia de inspirarse en el propósito de garantizar, en un sistema de competencias paralelas, el respeto de los principios de seguridad jurídica y aplicación uniforme de las normas comunitarias a que se refiere - considerandos 8 y 22-
Ello, sin embargo, no implica admitir que las infracciones denunciadas en el recurso -referidas no a la negativa del planteamiento de la cuestión, sino a la de suspender el trámite - se han producido.
El artículo 16 del mencionado Reglamento contempla - bajo el epígrafe " aplicación uniforme de la normativa comunitaria de competencia " - la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales suspendan la tramitación de los procedimientos que...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba