SAP Alicante 179/2022, 1 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2022
Fecha01 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03031-42-2-2016-0002275

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000606/2021- Dimana del Juicio Verbal Nº 000584/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM

Apelante/s: Ángel Daniel

Procurador/es: VERONICA SANCHEZ MATARAN

Letrado/s: FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ

Apelado/s: Adolfina

Procurador/es : MARIA CARMEN MARTINEZ NAVAS

Letrado/s: VICTOR LOPEZ SANCHEZ

Rollo de apelación nº 606/2021.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM.

Procedimiento Juicio Verbal - 584/2016.

SENTENCIA Nº 179/2022

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.José Maria Rives Seva

Magistrados/as

Dª.Mª Dolores López Garre

Dª.Encarnación Caturla Juan

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En ALICANTE, a uno de julio de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 606/2021 los autos de Juicio Verbal 584/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM en virtud del recurso de apelación entablado por Ángel Daniel que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la procurador/a VERONICA SANCHEZ MATARAN y defendido/a por el/la letrado FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ y siendo apelada Adolfina representado/a por el/la procurador/ra MARIA CARMEN MARTINEZ NAVAS y defendido/a por el/la letrado/a VICTOR LOPEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM y en los autos de Juicio Juicio Verbal 584/2016 en fecha 14 de junio de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Matarán, en nombre y representación de Don Ángel Daniel, que dio lugar a la incoación de los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad y resarcimiento de daños y perjuicios nº 584/2016, con expresa condena en costas de la parte demandante, Don Ángel Daniel.

Asimismo, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Martínez Navas, en representación de Doña Adolfina, con expresa condena en costas de la parte reconviniente, Doña Adolfina.".

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 606/2021.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día treinta de junio y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La primera cuestión que se plantea en esta alzada es la de determinar si encontrándonos ante una sociedad mercantil irregular, la responsabilidad de sus participes es subsidiaria respecto de la sociedad en sí, precisando la previa excusión de los bienes de la sociedad de conformidad con el art. 237 del Código de Comercio, como en definitiva entiende la juzgadora de instancia al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva-activa de los demandados - demandantes de reconvención; o si por el contrario la responsabilidad de la sociedad con la de sus participes es solidaria, como defiende la parte apelante, demandante - demandada de reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el art. 120 del Código de Comercio.

En el presente caso no cabe duda, que nos encontramos ante una sociedad mercantil ( art. 1670 del CC), dada la actividad que ejerce la misma (hostelería)y al concurrir "una voluntad duradera de poner en común cosas para la consecución de un fin comercial, empresarial, dinámico y distinto de una mera tenencia de activos"; irregular en la medida en que no se cumplen los requisitos de constitución a través de escritura pública e inscrita en el Registro mercantil y colectiva por cuanto que tales sociedades irregulares se rigen por las normas de las sociedades colectivas ( art. 116 y siguientes del Código de Comercio).

El hecho de que una sociedad mercantil irregular pueda ostentar legitimación para ser demandada o demandante ( art. 6.2 de la LEC), no determina en si mismo, que necesariamente lo deba ser, pues dependerá para ello del tipo de responsabilidad que mantenga junto a sus participes frente a terceros.

La STS nº 662/2020 de 10 de diciembre de 2020, en su sinopsis, conoce de las cuestiones relativas a la sociedad irregular con actividad mercantil indicando que ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios. Así como a la responsabilidad solidaria de los socios, al señalar que todos los socios que formen la compañía colectiva sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes. Y de la legitimación pasiva de los comuneros/socios por reclamación de las deudas sociales, indicando que no se puede negar la legitimación pasiva del demandado, como socio de dicha entidad, pues no estamos en el caso de una comunidad de bienes sometida al régimen del condominio de los arts. 392 y ss CC, en las que esta Sala ha mantenido la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, al contrario, estamos ante una relación jurídica asimilable al de una sociedad irregular de tipo colectivo, en la que es predicable el régimen de responsabilidad solidaria propio de este tipo social. Estimando así el recurso de casación frente a la sentencia que había apreciado falta de legitimación pasiva del socio/comunero. Así en su fundamento jurídico tercero, señala:

" TERCERO. - Decisión de la sala. Comunidades de bienes que desarrollan una actividad mercantil. Asimilación al régimen de las sociedades irregulares colectivas. Responsabilidad solidaria de los socios. Estimación.

  1. - Es frecuente recurrir a comunidades de bienes para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el tráfico económico, en régimen de comunidad de beneficios y gastos en atención a las respectivas participaciones, conforme a los arts. 392 y ss CC .

    Partiendo de esta realidad, esta sala ha abordado en distintas ocasiones la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de las comunidades de bienes que tienen por objeto el desarrollo de actividades mercantiles, y su legitimación procesal.

  2. - La sentencia 108/2009, de 18 de febrero , con cita de la sentencia 797/1993, de 24 de julio , reconocía que a veces resulta dificultoso diferenciar entre las comunidades de bienes y el contrato de sociedad, y señalaba que la jurisprudencia de esta sala ha ido precisando las características que distinguen una y otra figura jurídica, pues "si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus a sus fines y operatividad".

    En concreto, aquellas sentencias precisaron que "las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas ( art. 392 CC ), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio, las sociedades [civiles], aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas".

  3. - El deslinde entre una y otra figura jurídica, más recientemente, se ha concretado más a través de las siguientes resoluciones:

    (i) la sentencia 471/2012, de 17 de julio , destaca el carácter estático y de mera utilización consorcial de los bienes, con finalidades de conservación, en las comunidades de bienes, frente al carácter dinámico y de explotación económica de los bienes en el caso de las sociedades:

    "de este modo la sociedad, como situación dinámica, ordenaría su explotación con arreglo a una organización económica de sus medios (empresa), y con la finalidad preferente de lograr unas ganancias para partirlas entre sus partícipes. Por contra, la comunidad ordenaría su explotación, de forma estática, con arreglo a la mera utilización y aprovechamiento consorcial de los bienes, conforme a su función productiva y a la finalidad de conservación o mantenimiento de los mismos";

    (ii) la sentencia 93/2016, de 19 de febrero , distingue entre el régimen aplicable a la titularidad de los bienes y a las relaciones entre los socios/comuneros en las "sociedades civiles internas":

    "el párrafo segundo del artículo 1669 CC dispone que las sociedades civiles internas, que describe su párrafo primero, "se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes". Ahora bien, las palabras iniciales del artículo 392 CC - "A falta de contratos" - muestran que, de "las prescripciones de este título [De la comunidad de bienes]", sólo son directamente aplicables a las sociedades internas aquellas normas que estructuran la titularidad sobre el patrimonio o fondo común; y que las relaciones entre los socios/comuneros se regirán, en principio, por las normas del contrato de sociedad";

  4. - Una vez delimitadas las figuras de la comunidad de bienes (que responde a un concepto estático) y las sociedades (que responden a un concepto dinámico), es preciso en cuanto a estas últimas, dado su distinto régimen legal, diferenciar entre las sociedades civiles ( arts. 1655 CC ) y las sociedades mercantiles ( arts. 116 Ccom ). Distinción que ha abordado también de forma reiterada la...

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