STSJ Asturias 648/2022, 15 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución648/2022
Fecha15 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000804

SENTENCIA: 00648/2022

RECURSO P.O. nº 855/2020

RECURRENTE Don Diego

PROCURADORA Doña Myriam Suárez Granda

LETRADA Doña Gloria Patricia Benítez Monsalve

RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO D. Joaquín Francisco Viaño Díez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a quince de julio de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 855/2020, interpuesto por D. Diego, representado por la Procuradora Dña. Myriam Suárez Granda y asistido por la Letrada Dña. Gloria Patricia Benítez Monsalve, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado D. Joaquín Francisco Viaño Díez. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 20 de julio de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Suárez Granda en nombre y representación de D. Diego se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo dictado el día 18 de septiembre de 2020 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias que desestimó la reclamación, confirmando los actos impugnados, en el procedimiento nº 33-00017-2019 y 33-00018-2019, por el concepto de Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, IEDMT, en relación con el vehículo matrícula .... WSV, marca Ssanyong, modelo Rexton, matriculado a nombre del recurrente con exención del IEDMT, en relación con el artículo 66-1-d) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, matriculación a nombre del minusválido para su uso exclusivo, conforme se señala en dicha resolución.

SEGUNDO

Alega el recurrente con los hechos que deja señalados en su demanda que el procedimiento que nos ocupa deviene de las actuaciones inspectoras de comprobación e inspección llevadas a cabo por la Inspección de la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria de la Delegación Especial de Asturias en fecha 23 de marzo de 2018, que en la póliza de seguro figura como tomador y conductor habitual Dña. Marta, puesto que D. Diego debido a su merma visual nunca tuvo carnet de conducir, siendo su esposa quien se ocupaba de la conducción del vehículo, debido precisamente a su minusvalía y que el citado día 23 de marzo de 2018, fecha en la que se llevaron a cabo las actuaciones inspectoras, D. Diego no se encontraba a bordo del vehículo por encontrarse indispuesto y que su esposa había salido con el vehículo a comprar existencias para el hogar, comida, medicamentos y cosas personales para su esposo, así como que por una sola actuación inspectora no se puede desprender el incumplimiento de lo establecido en el artículo 66-1-d) de la Ley 38/92, ya que en la práctica totalidad de las ocasiones D. Diego va a bordo del vehículo de su propiedad. Y en los Fundamentos de Derecho cita dicho artículo, así como el artículo 191-1 de la L.G.T. y una sentencia, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Sr. Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, con cita de diversas sentencias, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, la cuestión que ha sido sometida a la decisión de la Sala consiste en determinar si en este caso concreto se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo expresado 66-1-d) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, como postula la parte recurrente; o si por el contrario, como sostiene la Administración demandada ante su incumplimiento determina la improcedencia de la exención.

El 66-1-d) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, establece que "Estará exenta del Impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte: (...) d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos (...)".

La resolución recurrida señala en su F.Dº.5º las siguientes circunstancias de interés a los efectos debatidos:

-que en la Diligencia del Servicio de Vigilancia Aduanera, consta que en el momento de la actuación el titular manifestó que el vehículo no se encontraba a su disposición, puesto que lo estaba utilizando su cónyuge "la cual está de recados".

En dicho sentido consta en la Diligencia practicada en fecha 23-3-2018, obrante en el expediente, firmada por D. Diego y los actuarios, en la que aquel señala que "no dispone de su vehículo en estos momentos", manifestando que "ahora mismo lo está utilizando su esposa, que fue de recados".

-posteriormente, en el escrito de alegaciones al acuerdo de iniciación y de trámite de audiencia en el expediente sancionador, el obligado tributario manifestó que su esposa "el día de la inspección fue a comprar existencias para el hogar familiar, es decir, comida y cosas personales para mí y para el hogar".

-en el escrito de recurso de reposición manifestó que "mi esposa no se encontraba en el domicilio, pues había salido con el vehículo de mi propiedad, objeto de la presente causa, a comprar existencias para el hogar, es decir, comida, medicamentos y cosas personales para mí (productos de aseo personal), ya que yo no me podía desplazar con ella, pues no me encontraba bien de salud".

-en la reclamación que "casi la práctica totalidad de las ocasiones voy a bordo del vehículo de mi propiedad, siempre y cuando mi estado de salud me lo permita". Lo que evidencia que el recurrente lejos de sostener la primera versión efectuada, con ocasión de la comprobación llevada a cabo por el Servicio de Vigilancia Aduanera, producto de la inmediatez de ese momento en que se produjo dicha actuación, fue adaptando y modificando la misma en cada una de las siguientes actuaciones practicadas hasta el punto de manifestar posteriormente su esposa Dña. Marta en la prueba practicada al minuto 1,06 que es la esposa del recurrente y al minuto 3,13 que el día 23-3-2018 en que se produjo la inspección, él ese día se quedó en casa porque le dolía la cabeza y le pidió que fuera a la farmacia a por aspirinas efervescentes y alcohol, pero que no guarda los tickets, lo que no resulta admisible a los efectos debatidos, atendiendo a la carga de la prueba que pesa sobre el recurrente y al principio de facilidad probatoria del artículo 217 de la L.E.C.

Teniendo en cuenta en dicho sentido que el art. 105 de la LGT señala que: "1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

  1. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria"; y el art. 106 regula: "1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa."

El artículo 217 de la L.E.C. establece: "7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 señala que: "... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no...

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