STSJ Castilla y León 150/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2022
Fecha28 Junio 2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA : 00150/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 150/2022

Fecha Sentencia : 28/06/2022

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 208/2021

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de Dª. Coral, representada por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco y defendida por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 28 de mayo de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 9 de junio de 2022.

Por providencia de fecha 6 de junio de 2022, se acordó dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo efectuado para el próximo día 09 de junio, para proceder a la deliberación del asunto conjuntamente con el recurso autos de P.O. nº 209/2021; si bien, mediante providencia de fecha 9 de junio de 2022 se acordó señalar para votación y fallo del asunto, el día 23 de junio de 2022.

QUINTO

Mediante sentencia nº 135, de fecha 20 de junio de 2022, de la que ha sido ponente la Ilma. Sra. González García, la Sala ha acordado desestimar el recurso autos de P.O. nº 209/2021.

El día 23 de junio de 2022 se ha reunido la Sala para votación y fallo del asunto, lo que se ha llevado a efecto

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 28 de mayo de 2021, que desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000, interpuesta, por Dª. Coral, contra el acuerdo de fecha 11 de febrero de 2020, por el que se procede a liquidar intereses de demora sobre el importe de la deuda cuya solicitud de aplazamiento ha sido denegada.

La demandante, Sra. Coral, pretende: 1) que se declare contraria a derecho y anule la resolución administrativa impugnada; 2) que se condene a la Administración demandada al pago de las costas.

En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora: I) enriquecimiento injusto de la Administración por liquidar intereses durante el periodo en que la inadmisión de la solicitud de aplazamiento estuvo recurrida ante la Administración y los Tribunales. II) El periodo de duración del proceso contencioso-administrativo con obtención de sentencia estimatoria no puede ser considerado a efectos de la liquidación de intereses de demora, por lo que el periodo de tiempo entre la inadmisión de la solicitud de aplazamiento y de la denegación no puede ser válido a efectos del cómputo de los intereses de demora. III) Indebida resolución de la solicitud de suspensión en el mismo acuerdo en el que se resuelve el recurso de reposición sobre el fondo. IV) Mora accipiendi de la Administración. V) Si se estima el recurso contencioso-administrativo 209/2021, interpuesto frente a la denegación de la solicitud de fraccionamiento/aplazamiento, los plazos de ingreso variarán y los intereses de demora. VI) Falta de aplicación del silencio administrativo producido por la falta de resolución de la solicitud de suspensión en plazo.

La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda alegando la conformidad a derecho de la sanción, en base a los siguientes motivos: I) la solicitud de aplazamiento presentada no impide el devengo del interés de demora, a lo que ha de añadirse que los intereses se devengan a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación, que es lo que ha efectuado la Administración tributaria liquidando intereses desde el 21 de octubre de 2015 hasta el 7 de enero de 2020. II) No existe enriquecimiento injusto de la Administración por incluir en la liquidación de intereses el periodo de tiempo en el que la inadmisión de la solicitud de aplazamiento estuvo recurrida, pues: -los intereses de demora no tienen carácter sancionador, sino indemnizatorio; -aunque se hubiera concedido a la demandante el aplazamiento solicitado o se hubiera suspendido el plazo para ingresar la liquidación, se devengarían igualmente intereses de demora; -el artículo 26.4 de la LGT de 2003, como él mismo establece, no se aplica al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago; -lo que estuvo recurrido y fue anulado no fue la liquidación tributaria, sino la inadmisión de la solicitud de aplazamiento de la deuda. III) El acto tributario no ha estado suspendido por no haber sido resuelta en plazo la solicitud de suspensión que contenía el recurso de reposición. IV) No existe norma alguna que impida resolver la solicitud de suspensión al resolver el recurso de reposición.

SEGUNDO

Antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.

La actuación administrativa impugnada es una resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, que desestima una reclamación económico-administrativa interpuesta, por la ahora demandante, contra un acuerdo por el que se procede a liquidar intereses de demora sobre el importe de la deuda cuya solicitud de aplazamiento ha sido denegada.

La resolución dictada por el TEAR considera que resulta acreditado el cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos para la liquidación de intereses de demora por la denegación de la solicitud de Aplazamiento/Fraccionamiento, por lo que a juicio de esta Sala, siendo correcto el cálculo del importe de la liquidación realizado.

En la resolución administrativa dictada por el TEAR se dice: I) el acuerdo de liquidación de intereses de demora impugnado trae causa en una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, presentada en período voluntario de ingreso. Dicha solicitud, finalmente fue denegada mediante acuerdo de fecha 29-10-2019, notificado el 16-11-2019, abriéndose un nuevo plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la LGT. II) Con fecha 13-12-2019, la obligada al pago interpuso recurso de reposición contra el acuerdo denegatorio del aplazamiento, solicitando la suspensión de la ejecución del acto recurrido. Con fecha 11-02-2020, la oficina de recaudación resuelve el citado recurso mediante acuerdo desestimatorio, en el que indica respecto de la suspensión solicitada lo siguiente: "No se ha acompañado a la solicitud de suspensión el documento en que se formaliza alguna de las garantías previstas en el artículo 224.2 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni se acredita la existencia del error material aritmético o de hecho, por lo que procede el archivo de la solicitud, teniéndose por no presentada a todos los efectos". Consecuentemente, la solicitud de suspensión formulada por la reclamante el 13- 12-2019, no ha surtido efectos suspensivos teniéndose por no presentada, por lo que no ha producido modificación alguna en los plazos de ingreso de la deuda a la que se refería. III) Respecto del interés de demora, conforme al artículo 26 de la LGT, no se trata por tanto de un acto de ejecución, pues tal como se desprende del artículo citado, no requiere la previa intimación de la Administración ni un retraso culpable en el obligado, sino que es una prestación accesoria que forma parte de la deuda tributaria ( artículo 58 de la LGT). IV) En el acuerdo de liquidación de intereses de demora impugnado, se muestra el detalle del cálculo de la liquidación realizado indicando la base sobre la que se ha calculado el interés, así como el período afectado por ese cálculo. De este detalle, debidamente desglosado, se desprende que dicho período comienza en fecha 21-10-2015, y, finaliza el 07-01-2020. A este respecto, la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario no impide el devengo del interés de demora, habiendo sido notificada la liquidación provisional de la que trae causa el presente acuerdo de liquidación de intereses, el 09-09- 2015. Por...

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