STSJ Castilla y León 203/2022, 15 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2022
Fecha15 Julio 2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00203/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 203/2022

Rollo de APELACIÓN Nº : 98 /2022

Fecha : 15/07/2022

Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Burgos, DF (2-2021)

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a quince de julio de dos mil veintidós.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 98/2022, tramitado por el Procedimiento de Derechos Fundamentales, a instancia de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, representada por el Procurador Sr. Moliner Gutiérrez y defendida por letrado Sr. Córdoba Benito, siendo apeladas COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Procurador Sr. Prieto Casado y el Ministerio Fiscal por imperativo legal; contra la sentencia nº 38/2022 de fecha 24 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos dictó sentencia, en el procedimiento de derechos fundamentales nº 2/2021 cuyo Fallo, es del siguiente tenor literal:

"Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante arriba identificado contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, Y en consecuencia,:

  1. -DECLARO NULO DE PLENO DERECHO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA por vulneración del art. 28 de la CE por falta de preceptiva negociación sindical

  1. -CONDENO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a estar y pasar por esta declaración, y a efectuar gestiones precisas para llevarla a cabo. CON condena en costas a Administración demandada en los términos y por la cuantía indicados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.".

SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la Diputación Provincial de Burgos. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulados escritos de oposición al mismo por las representaciones de las partes recurridas, fueron elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Dicho recurso tuvo entrada el día 17 de mayo de 2022.Habiéndose dictado providencia de fecha señalando para votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día 14 de julio de 2022 que se celebró la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García, magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y argumentos jurídicos de la misma.

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia 38/2022, de 24 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, recaída en el recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento de derechos fundamentales nº 2/2022, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Comisiones Obreras de Castilla y León, contra el Decreto de fecha 26 de noviembre de 2021, de la Diputación Provincial de Burgos que, aprueba criterios para la contratación de personal temporal sin previa negociación colectiva.

La sentencia estima el referido recurso en base a las siguientes consideraciones:

Así las cosas, el examen de las resoluciones que son objeto de contraste por la Administración demandada para sostener la desestimación del recurso arroja un resultado -a juicio de esta Juzgadora-bien distinto del que defiende esa parte, lo que conduce a la estimación del recurso; de este modo, insiste Diputación Provincial que el Decreto impugnado concreta los criterios de selección dentro de la generalidad que contemplaron las respectivas Bolsas de Empleo y que pretende simplemente coordinar esas diversas Bolsas introduciéndose en el ámbito del art. 37.2 del EBEP. Lo cierto es que a pesar de esas afirmaciones el escrito de contestación elude examinar esa concreción, es más, evita referir a los términos del Decreto y mucho menos a su examen pormenorizado en relación a los criterios que se fijaron al tiempo de la Bolsa de Empleo del año 2013 y convocatoria del 2014. Se puede decir que su oposición a demanda es indeterminada y genérica aún cuando se basa en la concreción del Decreto impugnado sobre la generalidad de las Bases previas.

Para resolver la controversia planteada puede tenerse en cuenta lo afirmado en sentencia de la Sala CA del TSJ Madrid sección 8 del 05 de julio de 2021 cuando refiere ala potestad de autoorganización de la Administración y dice: permite a ésta, dentro de los límites que la propia normativa aplicable establezca, fijar los méritos específicos directamente relacionados con las características de los puestos de trabajos y funciones correspondientes, que garanticen la idoneidad del candidato para su desempeño, así como la superación de los cursos de formación y perfeccionamiento que determine la propia Administración sobre materias relacionadas con dichas características y funciones. Por tanto, el diseño y configuración de cada proceso selectivo, en cuanto a las diferentes pruebas a realizar, los méritos a tener en cuenta y los criterios de valoración en cada caso, se enmarcan dentro de la llamada potestad de autoorganización de la Administración.

Y sobre la trascendencia de las Bolsas de Empleo y su concreta configuración lo dicho en Sentencia de la Sala C-A del TSJ Comunidad Valenciana, sección 2 del 20 de julio de 2021 cuando dice: El convenio no atiende a necesidades puntuales y coyunturales puesto que se pacta con una duración de cuatro años. Podría estar justificado por razones de urgencia para cubrir determinados puestos de trabajo cuando la bolsa propia se ha agotado pero en este caso no responde a necesidades coyunturales sino con perspectivas de duración en el tiempo al preverse una duración del convenio de cuatro años y afecta a los instrumentos como pueden ser las bolsas temporales de empleo para la contratación de determinado personal, lo que viene a ser un medio de planificación de recursos humanos que encaja dentro del supuesto previsto en el art. 37.1 c) del EBEP, que establece como objeto de negociación: "Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos. "Resulta, además, que el Ayuntamiento demandado a través del convenio suscrito se vincula a una bolsa de empleo temporal y de manera duradera para la provisión de funcionarios interinos de una determinada clase y este sistema de provisión afecta a los criterios generales y política de contratación de la Corporación demandada que afecta a las condiciones de trabajo de su personal.

A partir de aquí, no se puede compartir la argumentación que ofrece la Administración demandada por cuanto la Bolsa de Empleo que fue creada con los criterios negociados del año 2013 sí refería unos puestos concretos y determinados que enumera -que además precisaran de contratación (o sea vínculo laboral)-según las categorías descritas, Base primera, -peón, limpiador, lavandero, etc...-mientras que el Decreto evoca una palmaria generalidad al referir a criterios de contratación de todo el personal temporal, no matiza ni concreta en unos u otros puestos de trabajo, sino que refiere a todos ellos; en estos términos no es posible entender que la Administración demandada está actuando en el marco de la potestad de autoorganización que se dice, pues con esos criterios que ahora introduce so pretexto de coordinar Bolsas de empleo previas no persigue una mejor cualificación del seleccionado por razón del puesto que va a ocupar, ni atiende a una mayor especialidad o idoneidad del candidato atendidas características específicas del puesto, pues dichos puestos son indeterminados, no se conocen, son todos los que resulten vacantes en Diputación, por lo que no se puede afirmar que sean concreción de otros generales en los términos del art. 37.2. Y es que esa generalidad se desprende también de la misma vocación de permanencia que tiene el Decreto, que no limita su vigencia ni la justifica a razón de temporalidad o causa coyuntural ninguna, más bien, viene a introducir nuevos criterios de selección totalmente genéricos como son en el orden de llamamiento a quien ha superado previo proceso selectivo o algún examen y otros, como la percepción o no de indemnización por previa extinción, lo que afecta ineludiblemente al acceso a los respectivos puestos de trabajo y como tal, sujeto a negociación colectiva aquí omitida en los términos del art. 37.1 del EBEP.

SEGUNDO

Argumentos jurídicos del recurso de apelación.

Frente a dichas conclusiones por la representación de la Diputación Provincial de Burgos se pretende, en el recurso de apelación, que se revoque la sentencia apelada y se desestime la demanda interpuesta, ya que tras recoger los antecedentes que tuvo por conveniente y referidos desde el 15 de julio de 2019 en que se plasman por escrito los criterios de contratación o llamamiento, hasta la elaboración de los que se realizan por la resolución 8260/2021 de 26 de noviembre de 2021, y ello, para mayor transparencia de los aspirantes sobre las limitaciones derivadas del Real Decreto 14/2021 de 6 de julio, dado que a la vista de dicha regulación, es lo que constituía el objeto del Decreto impugnado, como marco para fijar criterios de actuación, sin que aspirase a ser una guía de...

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