STSJ Andalucía 670/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución670/2022
Fecha12 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA-

SENTENCIA Nº 670/22

RECURSO de APELACION Nº 890 /2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

______________________________________

En la ciudad de Sevilla, doce de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 890/2019, interpuestos por D. Santos representado y asistido por la Letrada doña Eva Redondo Casamitjana, contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Administrativo número 1 de Cádiz en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado número 305/2018, y como apelada, la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO

El recurso se interpone contra la Resolution desestimatoria del recurso de reposición de fecha 18 de mayo de 2018, interpuesto frente a la Resolución de 23 de abril de 2018 de la Junta de Andalucía por el que se acuerda el cese del recurrente

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el recurrente recurso de apelación en razón a las alegaciones que en su escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido; habiendo formulado escrito de oposición la administración demandada.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la apelación es la sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la Resolución de fecha 18 de mayo de 2018 interpuesto frente a la Resolución de 23 de abril de/2018 de la Junta de Andalucía por el que se acuerda el cese del recurrente

Como primera cuestión de carácter formal entiende que el cese se ha producido de manera inmotivada. En tal sentido cabe convenir con la sentencia en que la motivación: " es un medio de control de la causa de los actos administrativos, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el artículo 24 y que según los artículos 54.1 . y 89 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63.2 de la misma Ley puede ser causa de anulabilidad. La motivación ha de entenderse, no en el sentido de comprender una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso mental conducente a ella, sino en el de, como la expresión legal "sucinta referencia" denota, patentizar sustancialmente el juicio administrativo de forma tal que el interesado comprenda el por qué la decisión administrativa se orienta de una determinada manera. Por otro lado, no cabe confundir la brevedad y concisión de una resolución administrativa, ni aun el acierto técnico de su redacción, con la ausencia de motivación, ya que es necesario que tal levedad expositiva produzca un verdadero vicio procesal y sustancial y que el mismo, en relación con la eficacia de los actos administrativos, determine su anulabilidad por la razón teleológica de producir la indefensión de los interesados.

(...) Y en este sentido, se pronuncia la STS Justicia de Andalucía rec, 411/14 cuando rechaza la alegación de falta de motivación especificando que " con relación a la falta de motivación de la resolución administrativa con vulneración del art. 54 de la Ley 30/1992 , recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2008 (recurso 4049/2004 ) que la motivación "equivale a expresar el fin objetivo o interés público que fundamenta la acción administrativa y justificar también que han sido observados los requisitos y criterios que en cada caso resulten inexcusables; para, de esta manera, no sólo demostrar que se ha dado cumplimiento al mandato general de sometimiento al ordenamiento jurídico ( artículos 9.1 , 103 y 106 CE ) y al de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ), sino también ofrecer al interesado todos los elementos que le sean necesarios para la defensa que quiera realizar de sus intereses en el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE )". Al caso presente, como reconoce la propia recurrente, la resolución que acuerda el cese hace "sucinta referencia a una resolución de nombramiento de funcionarios de carrera", de modo que se le da a conocer, en efecto, las razones que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder combatirlas permitiéndole impugnarla con todo tipo de garantías, que es precisamente la función esencial llamada a cumplir la motivación, con independencia de otras que la doctrina ha calificado como de orden interno y de aseguramiento de rigor y objetividad en la formación de la voluntad de la Administración. Por consiguiente, se ha de rechazar, rotundamente, la alegación de falta de motivación de la resolución combatida a la vista de esa aludida referencia, bastante para posibilitar no sólo los argumentos que en su defensa pudo hacer valer sin ninguna inconveniencia, sino también el obligado control jurisdiccional de dicho acto".

Por todo lo expuesto no se entiende sostenible la pretensión de falta de motivación alegada por la recurrente.

SEGUNDO

En cuanto a fondo del asunto como el propio recurrente dice y se refleja en la sentencia, éste lo constituye la naturaleza jurídica de la figura del funcionario interino; la existencia de fraude en la contratación y el derecho de obtener una indemnización tras el reconocimiento de este ultimo.

Las referidas cuestiones han sido resueltas en asunto semejante por esta Sala y Sección en Sentencia de fecha 3 de febrero de 2021 dictada en Recurso de apelación nº 431/21, en los siguientes términos:

"...Alegaba la recurrente en su demanda que "viene desempeñando funciones de Ingeniera Técnica de Obras Públicas del Servicio de Carreteras y Movilidad, como funcionaria interina, desde el 19 de diciembre de 1999 con una antigüedad de veinte años. Todo ello a través de un régimen de contratación temporal abusivo y claramente contrario a la normativa europea, porque la actora realiza funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera. Ninguna otra conclusión se compadece lo más mínimo con esos años de relación de servicios, ni con el elevado nivel de temporalidad existente en este destino, siendo de un 52,63% con diez funcionarios temporales en el Servicio de Carreteras y Movilidad y 9 funcionarios fijos o de carrera. En el Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, la temporalidad en la Diputación se eleva al 83,3% con cinco ingenieros temporales y solamente uno fijo o de carrera", añadiendo que no realiza sustituciones, ni presta servicios excepcionales, coyunturales, transitorios o esporádicos y que tampoco atiende a necesidades de carácter urgente, excepcional, temporal o esporádico, sino que cubre el déficit estructural de funcionarios de carrera, que es justamente lo que prohíbe la Directiva 1999/70/CE. Terminaba interesando el dictado de una sentencia que declarara la nulidad de la resolución recurrida, y se condenase a la Administración a que proceda:

1) a su nombramiento como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en cuerpo al que está adscrito y en el mismo servicio u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionaria de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como funcionario equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo y especialidad al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho a permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Y además, se le abone la indemnización de 18000€ por daños morales, o la que legalmente proceda, para sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva mantenida, y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.

La sentencia, en primer lugar, razona que "la Administración demandada está sujeta al ordenamiento jurídico del que forma parte el derecho comunitario interpretado por el TJUE, por lo que debió entrar a analizar la alegación de fraude en su nombramiento como funcionaria interina por vulnerar la citada Directiva según interpretación del TJUE y las consecuencias de ello, como ha hecho sin duda la Letrada de la Diputación en el acto del juicio", y estima en parte el recurso formulado por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR