STSJ Andalucía 2619/2022, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2619/2022
Fecha21 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 561/2019

SENTENCIA NÚM. 2619 DE 2.022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de junio de dos mil veintidós. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 561/2019 seguido a instancia de D. Geronimo , que comparece representado por la Procuradora Sra. Valenzuela Pérez, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 883,20 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 1 de abril de 2019 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no estimarse necesario la celebración de vista pública, y no habiéndose solicitado conclusiones por ambas partes, la Sala tampoco las consideró necesarias.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 14 de diciembre de 2018 (expediente número NUM001), desestimatoria de la reclamación dirigida frente a liquidación provisional núm. NUM000 de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, de la que resulta deuda a ingresar de 883,20 euros (intereses de demora incluidos).

SEGUNDO

La deuda resultante de esta liquidación provisional es consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada donde el órgano de gestión tributaria suprime la deducción por adquisición de vivienda habitual (parte estatal y parte autonómica) consignada en la autoliquidación presentada por el demandante por ese Impuesto y ejercicio, todo, con fundamento en la Disposición Transitoria Decimoctava y en el art. 68 de la Ley 35/2006, reguladora del Impuesto, así como en la Disposición Transitoria Duodécima y los arts. 41 bis, 54, y 55.2 de su Reglamento de desarrollo, esto es, por incumplimiento del plazo de doce meses para la ocupación de la vivienda desde su adquisición que, además, debía constituir su residencia efectiva y permanente, al menos, durante tres años.

Interesa destacar que el demandante, al tiempo de adquirir el inmueble en cuestión sito en c/ Sófocles de Huércal de Almería, el 27 de diciembre de 2012, fue objeto de procedimiento de comprobación limitada por parte de la Agencia Tributaria Andaluza en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, expedientes números NUM002 y NUM003, en los que se reconoce a efectos de ese Impuesto, la aplicación del tipo de gravamen reducido del 0,3 por 100 (art. 24 del Texto Refundido) considerando que el inmueble adquirido constituía la vivienda habitual del contribuyente.

Con fundamento en lo resuelto por la Agencia Tributaria Andaluza, se opone la demanda a la actuación del órgano de gestión dependiente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y considera que conforme dispone el art. 140.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, una vez que se ha comprobado una obligación tributaria con dictado de liquidación provisional, no es posible volver a comprobar sus elementos por el "efecto de la cosa comprobada" (preclusión) y entiende conculcados los principios de confianza legítima y de actuar contra los propios actos, añadiendo al mismo tiempo, que el órgano de gestión tributaria para la práctica de la liquidación que se impugna, debía haber acudido a la previa declaración de lesividad. Ya, en otro orden de alegaciones, sostiene que la resolución administrativa que concluye con la liquidación provisional dictada se encuentra ausente de motivación.

El Abogado del Estado, en contestación a la demanda, sostiene que no se añaden más argumentos en esta sede jurisdiccional que los ya expuestos en vía revisora administrativa, obviando así el carácter revisor de esta jurisdicción, para seguidamente negar la existencia de efecto preclusivo en los términos indicados en el art. 1401 LGT pues nos hallamos ante actuaciones de comprobación de dos obligaciones tributarias distintas y de dos órganos administrativos diferentes.

TERCERO

El llamado "efecto de la cosa comprobada" o "efecto de la preclusión" es principio instalado básicamente en el ámbito procesal, que supone la pérdida de una facultad reconocida legalmente por no haberse ejercido en tiempo y hunde sus raíces, como tantos otros principios de nuestro ordenamiento jurídico, en el valor supremo de la seguridad jurídica. Al ser recogido en el art. 140.1 LGT referido a los procedimientos de comprobación limitada, se trata de evitar que aquello que ha sido comprobado, o pudo serlo, a través de un procedimiento de tal naturaleza, vuelva a ser objeto de comprobación en otro procedimiento de esas mismas características o a través de un procedimiento de inspección.

Si bien, el mencionado precepto legal al prohibir la doble comprobación de los elementos de una obligación tributaria lo hace refiriéndola a "una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior", esto es, a una "obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de comprobación", dicho en otros términos, lo que el efecto preclusivo impide es que...

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