SJPI nº 6 145/2022, 7 de Junio de 2022, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:1209
Número de Recurso119/2021

Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Edif‌icio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120208022073

Procedimiento ordinario - 119/2021 -D

Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2204000004011921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Concepto: 2204000004011921

Parte demandante/ejecutante: SKYTEX LOGISTIC, S.L.

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: EDUARD IGNASI GARCIA ALDAVO Parte demandada/ejecutada: TRANSPORTS TARRAGONA, S.A.

Procurador/a: María Ortiz Salillas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 145/2022

Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea

Lleida, 7 de junio de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la representación de la parte actora, se formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que condene a la demandada al pago a mi mandante de la cantidad de 6.980,96.-euros, todo ello junto a sus intereses de demora de la Ley 3/2004 y a la expresa condena a las costas causadas.

Segundo

Que admitida la demanda por decreto de fecha 16 de abril de 2021, se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador,

y contestara aquella, lo cual verif‌icó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia, por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Tercero

Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 3 de septiembre de 2021, con asistencia de las partes.

Se señaló el día 25 de mayo de 2022 para la celebración del Juicio, que se desarrolló conforme a la ley, con la práctica de las pruebas practicadas y que habían sido admitidas en la vista, con el resultado que consta en la correspondiente acta, habiéndose utilizado los medios de reproducción que la sala dispone, y de los que oportunamente se dieron copias a las partes que lo solicitaron.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por el transporte realizado por encargo de la demandada, que no concluyó al encontrarse droga en el interior del remolque, así como el viaje de vuelta y gastos de paralización.

La demandada se opone y alega incumplimiento contractual concreto de las condiciones de transporte pactadas entre las partes, así como incumplimiento del transporte al no quedar exento de responsabilidad la parte actora, y f‌inalmente alega que no debe responder de los gastos de retorno y paralización.

Segundo

En cuanto al incumplimiento contractual de las condiciones de transporte pactadas con Transporte

Tarragona SA.

2.1 La cuestión planteada es la concurrencia de los requisitos que la carta de porte que f‌irmaron las partes, - y que se acepta por la demandante-, incluye en concreto la falta de los tickets de temperatura de los transportes y la posible imputación del conductor en el delito de tráf‌ico de estupefacientes. Así como la falta de certif‌icados de AEA y TGSS.

En cuanto a los tickets, es cierto que no se aportan, pero también queda claro que la circunstancias que concurrieron para el deterioro y posterior destrucción de la mercancía no es un posible incumplimiento de las condiciones de transporte, sino que el camión fue intervenido por la Gendarmería Francesa, y el conductor detenido y puesto posteriormente en libertad, sin que se conectaran los sistemas de refrigeración en parado y cuando la mercancía estaba ya, -según la propia policía y ha sido alegado por ambas partes-, en mal estado con un avanzado estado de maduración.

Por tanto, que los tickets de frio no estén acompañados no es en absoluto relevante. Es un hecho aceptado que no se conservó la cadena de frio ni las condiciones de transporte pactadas. Otra cosa es que esto sea relevante.

Y no lo es, porque de la propia demandada acompaña la denuncia del legal representante de la misma, en la que él narra los hechos de forma que la responsabilidad no puede recaer en el conductor del transporte, que queda en libertad y pide instrucciones de destino, que resulta f‌inalmente también incorrecto, al tratarse de un taller que rechaza cualquier descarga de fruta (ver denuncia ante los MMEE, y los distintos correos cruzados solicitando instrucciones).

Por tanto, hay que coincidir con el legal presentante de TRANSPORTES TARRAGONA SA, en que ellos han sido utilizados por quien encargó el transporte y la carga. Como lo ha sido la demandante. No parece que el motivo real del transporte fuera la fruta, -en avanzado estado de madurez, e inservible según dice el Sr. Patricio que dice la Gendarmería-; sino el traslado escondido de la mercancía ilícita. De donde se deduce que la presentación de los tickets de frio, desde la intervención policial, carece de cualquier sentido.

Por tanto, es irrelevante y desde luego no determinante en el resultado, que no se hayan presentado los tickets de frio del remolque refrigerado.

2.2 Y de la propia declaración ante los MMEE del legal representante de la demandada (doc. núm. 3 de la contestación), la declaración del conductor (doc. 20 de la papeleta de monitorio, reproducida en la demanda principal), e incluso, de la narración de los hechos, tal y como está aceptada por las partes, ... la no responsabilidad del conductor que es puesto en libertad tres días más tarde del arresto, no permite considerar a éste como implicado en el hecho delictivo, que suponga un incumplimiento de las obligaciones contractuales de transporte f‌irmadas entre las partes.

2.3 En cuanto a la solicitud de os certif‌icados de la TGSS y AEAT, ya se ha indicado en otras resoluciones que no es un requisito estrictamente vinculado al contrato de transporte, y que por tanto, solo cabría presentarlo como un incumplimiento del contrato en concreto.

Y efectivamente las condiciones contractuales que vincula a las partes, en el punto (11) se indica: "mediante la presente puede ser causa de bloqueo del pago de la factura o de no pago, la no presentación del CMR/ carta de porte acreditativa; TC1/TC2/certif‌icado de estar al corriente de pago de sus obligaciones en la Seguridad Social/licencia comunitaria/tarjeta de transporte u operador/ seguro de mercancías o cualquier otro documento exigido por las partes contratantes".

Ese "puede" no puede quedar al arbitrio de una de las partes, lo prohíbe al art. 1256 del CC, sino que debe ser motivado, y tiene sentido, en caso de reserva por el receptor para los tickets de frio, e incluso de los certif‌icados de estar al corriente de pago de la TGSS y AEAT, para evitar derivaciones de responsabilidad,... pero relativas a esos ejercicios. Y nada de esto ha quedado acreditado.

No consta que ni se haya realizado una derivación de responsabilidad a TRANSPORTE Patricio SA, ni consta que el cargador haya presentado queja alguna -ni se espera que lo haga-.

Por tanto, dicho incumplimiento, que sí se da, no puede quedar para su alegación y efectos al arbitrio de la demandada, y no consta que efectivamente le haya supuesto perjuicio alguno.

Tercero

Alega la parte demandada que el conducto no revisó el estado de la carga ni si había o no bultos no contratados.

Sin perjuicio de que, normalmente no es posible por parte del conducto, intervenir en el carga que realiza el cargador, no parece probable en este caso, en el que todo...

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