SJPI nº 6 128/2022, 25 de Mayo de 2022, de Lleida
Ponente | EDUARDO MARIA ENRECH LARREA |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JPI:2022:1275 |
Número de Recurso | 60/2022 |
Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Edificio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973700136
FAX: 973700135
E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120228000990
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 60/2022 -F
Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2204000003006022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Concepto: 2204000003006022
Parte demandante/ejecutante: Vicente
Procurador/a: Eugenia Berdie Paba
Abogado/a: ANDREU ESTANY SEGALAS Parte demandada/ejecutada: Jose Antonio
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 128/2022
Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea
Lleida, 25 de mayo de 2022
Mediante escrito la parte actora, formuló demanda de Juicio Verbal, ajustada a las prescripciones legales y suplicando en definitiva que se dictara Sentencia en la que se estimara la demanda en los términos que "se condene al demandado conjunta y solidariamente al pago de la suma reclamada de MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON SETENTA CENTIMOS (1.670 EUR), con más los intereses legales desde el día siguiente al impago de las facturas y al pago de las costas del presente procedimiento, DECLARANDOSE asímismo que
el administrador D. Jose Antonio es responsable solidario de la deuda contraída por la sociedad FERRETERIA CORONA S.A."
Admitida la demanda en fecha 2 de febrero de 2022, se dio traslado a la demandada para que contestara la misma, lo que NO realizó en tiempo y forma siendo declarado en situación de rebeldía procesal.
La actora no ha solicitado la celebración de vista.
En la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.
La actora ejercita una acción de responsabilidad de los administradores, del art. 236 y siguientes de la LSC la acción de responsabilidad objetiva de los administradores del art. 363 y 367 de la LSC; contra el administrador de la sociedad deudora FERRETERIA CORONA SL.
Según el art. 1.091 del Código Civil, las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes a la buena fe, al uso y a la Ley - art. 1.258 C.C.-; sin que en ningún caso, el cumplimiento del contrato pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes - art.1.256 C.C.-En este caso está determinada en el juicio seguido en Autos de Juicio Monitorio del Juzgado de Primera Instancia de Tremp núm. 683/18 por la que se condena a dicha cantidad a la sociedad FERRETERIA CORONA SL (doc. núm. 1, 2 y 3 bloque de la demanda), de la que el ahora demandada Sr. Jose Antonio es administrador único (ver doc. núm. 5 de la demanda, documentación registral). Dicha resolución tiene fuerza de cosa juzgada para este procedimiento en cuanto a la existencia de la deuda y la cuantía de la misma.
3.1 La actora ejercita una acción solidaria o objetiva de responsabilidad de los administradores de los arts. 367 en relación con el art. 363.1, todos con una redacción idéntica a aquella que tenían les disposiciones derogadas de la LSA y LSRL en los artículos 262 y siguientes y 104 y siguientes respectivamente, siendo por tanto perfectamente aplicable la jurisprudencia desarrollada en relación a aquellas.
3.2 Conviene recordar aquí que la L.S.A. establecía un sistema de responsabilidad enérgico, con relación al sistema anterior. Así el tercero no socio, podía ejercitar dos tipos de acciones para obtener la satisfacción de su derecho sobre el patrimonio particular de los administradores. La llamada acción individual a la cual se refiere el art. 135, en relación con el art. 133 del texto citado, y la acción de responsabilidad solidaria por la falta de cumplimento por los administradores de su deber de disolver la sociedad, del art. 262-5º del mismo texto.
Se trata de dos acciones diferentes que se basan en diferentes presupuestos que la jurisprudencia ha indicado ya de forma consolidada, "respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo ( arts. 69 LSRL y 135 TRLSA) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello ( arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA). Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.
En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 69 LSRL es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización.
Distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción sancionada por el artículo 105.5 LSRL, que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado cuando, a tenor del art. 104 LSRL, concurra alguna de tales causas ("la sociedad se disolverá...". dicen tales preceptos).
Se establece así una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil.
Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente -no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA y 69 LSRL-, sino que responderá por "deuda ajena" y con carácter cuasi-objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas
patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad. (para todo AP Barcelona, sec. 15ª 20-01-2004, Ponente Sr. Garnica)
Acción solidaria
4.1 En cuanto a la acción solidaria por no disolución. El art. 363 dice: Causas de disolución.
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La sociedad de capital deberá disolverse:
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Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
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Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
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Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
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Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
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Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
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Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
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Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
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Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Y el art. 367 del mismo texto dice: Responsabilidad solidaria de los administradores.
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Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
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En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
4.2 De estas causas, la única aplicable al caso, sería la e) de patrimonio neto en menos de la mitad del capital social, ya que el resto de las causas no son contempladas en ningún caso, como de posible comisión con la sociedad demandada en actividad empresarial.
4.3 La redacción del art. 367 obliga a fijar dos fechas, aquella de generación de la obligación que se reclama a la sociedad, y la de concurrencia de la causa de disolución.
4.3.1 Siguiendo la SJM de Oviedo, 2.9.15 "La viabilidad de la acción del art. 367 requiere la existencia de un crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada...
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