SJPI nº 6 136/2022, 30 de Mayo de 2022, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:1277
Número de Recurso46/2022

Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Edif‌icio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120218006490

Concurso consecutivo 188/2021-Incidente concursal de oposición a la exoneración provisional del pasivo insatisfecho ( art. 490 LC ) 46/2022 G

-- Materia: Concurso necesario

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Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Concepto:

Parte concursada: Augusto

Procurador/a: Divina De Muelas Drudis

Abogado: Elda Michans Ariño

Administrador Concursal: Bienvenido

SENTENCIA Nº 136/2022

Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea

Lleida, 30 de mayo de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación de la parte actora la AEAT y la TGSS, en fecha 28 de abril, formularon demanda ajustada a las prescripciones legales, y con objeto la no aprobación del BEPI, en este concurso

Segundo

Admitida la demanda, se dio traslado a la administración concursal y al resto de las partes personadas, al deudor y a la administración concursal, para que en el plazo que señala el art. 536, presentasen contestación y proposición de prueba.

La administración concursal, dentro del plazo y contestando a la demandada, se opuso a la demanda, del mismo modo que lo hizo la concursada. También lo hace la deudora.

Tercero Ninguna de las partes comparecidas ha solicitado práctica de prueba alguna ni ha solicitado la celebración de vista. Se admite por tanto la documental que han acompañado en su caso y se resuelve sobre el fondo del asunto sin necesidad de vista conforme al art. 540 de la LCON.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Las actoras, se oponen a la concesión del BEPI, y realizan alegaciones al plan de pagos que pueda presentar la parte deudora, razón por la que conforme al art. 490.2 de la LCON, se ha incoado este incidente. De hecho, lo que alega es que el plan de pagos es inviable al quedar los créditos públicos exceptuados del BEPI.

Segundo

Lo que plantea la actora, es la interpretación del ámbito de aplicación de extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho recoge ahora el art. 491 de la LCON. Del perímetro de exoneración.

Para resolverlo voy a seguir la SAP Barcelona, Sec. 15ª, 17.06.2021.

Tercero

Normativa aplicable.

3.1 El art. 1911 del Código civil (CC) establece el principio de responsabilidad universal - "del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros" -.

Este principio se traslada a la redacción originaria de la Ley Concursal en el artículo 178.2, donde se establece que: "En los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuf‌iciencia de masa activa, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista def‌initiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena f‌irme."

3.2 La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, modif‌ica el artículo 178 de la LCON introduciendo por primera vez un mecanismo de exoneración del pasivo no satisfecho, limitado exclusivamente a empresarios y emprendedores, sujeto a la prueba de la buena fe del deudor, vinculada al cumplimiento de unos requisitos determinados.

El artículo 21. 5 de dicha Ley modif‌ica el párrafo 178.2 de la LC para incluir esta institución, denominada también benef‌icio de la segunda oportunidad: "2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados."

El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga f‌inanciera y otras medidas de orden social, que amplió el ámbito subjetivo del benef‌icio, extendiéndolo también a personas naturales que no fueran empresarias, introduciendo un nuevo artículo, el 178 bis de la LC, que regulaba con detalle los requisitos, tramitación y efectos del reconocimiento de la exoneración del pasivo insatisfecho.

El extenso artículo 178 bis no recogía expresamente dos regímenes o posibilidades de alcanzar la exoneración, pero sí establecía dos supuestos material y procedimentalmente distintos:

  1. Aquellos supuestos en los que el deudor con la liquidación concursal conseguía satisfacer al menos todos los créditos no exonerables, permitiéndole así acceder a la exoneración directa de todo el crédito concursal pendiente, no cubierto con la liquidación de la masa activa del concurso.

  2. Aquellos supuestos en los que el deudor no lograba satisfacer en el concurso el umbral no exonerable, lo que lo obligaba a presentar un plan de pagos en el que especif‌icaba el modo en el que se comprometía a pagar el crédito no exonerable, quedando el resto de crédito provisionalmente exonerado. En este supuesto se establecían una serie de requisitos complementarios y unos efectos materiales distintos a los f‌ijados en el primero de los supuestos.

    Había en este texto, una importante falta de simetría del artículo 178 bis en la identif‌icación de los créditos no exonerables:

    (i) El deudor accedía a la exoneración def‌initiva del pasivo (artículo 178.bis.3.4ª), cuando "haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados."

    (ii) Pero, si el deudor no había podido cubrir ese umbral mínimo de créditos no exonerables con la liquidación de su patrimonio, debía presentar un plan de pagos que exigía (artículo 178.bis 5) la cobertura de la totalidad del crédito público y el crédito por alimentos, ya que el citado artículo advertía que, para esos supuestos específ‌icos, el benef‌icio de exoneración: "Se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

    1. Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos."

    3.3 En la medida en la que la normativa concursal permite distinguir o descomponer, dentro de los créditos públicos, los que tienen carácter privilegiado, ordinario o subordinado, y los créditos por alimentos podrán clasif‌icarse como ordinarios e incluso como subordinados (si corresponden a personas especialmente relacionadas con el deudor). Con la redacción del artículo 178 bis de la LC se daba la paradoja de que un deudor que pudiera cubrir el umbral mínimo de crédito contra la masa y privilegiado, podía aspirar a la exoneración def‌initiva del crédito público y por alimentos que tuviera la clasif‌icación de crédito ordinario o subordinado.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 advierte esta situación paradójica y, para homogeneizar el sistema, considera que en los supuestos de plan de pagos, el crédito público no exonerable sería exclusivamente el que tuviera la calif‌icación de crédito privilegiado en el concurso.

    Por lo tanto, un deudor persona física que hubiera iniciado un procedimiento concursal con el régimen del artículo 178 bis tenía una expectativa razonable de poder ver exonerada una parte del crédito público, la clasif‌icada como ordinaria o subordinada, si la liquidación concursal le hubiera permitido satisfacer el crédito privilegiado y contra la masa. Ese mismo deudor, amparándose en el criterio f‌ijado por el Supremo en la sentencia reseñada, tenía también esa misma expectativa de exoneración de una parte del crédito público incluso si tenía que acogerse a un plan de pagos.

    3.4 El Texto Refundido de la Ley Concursal ( RDL 1/2020) supone un cambio formal en la estructura del benef‌icio de exoneración ya que desarrolla en 17 artículos (arts. 486 a 502) las disposiciones comprimidas en el ya derogado artículo 178 bis.

    Además, identif‌ica formalmente dos vías o regímenes para alcanzar la exoneración:

  3. Régimen general: Cuando el deudor es capaz de cubrir con la liquidación concursal de su patrimonio los créditos no exonerables. La exoneración es def‌initiva, sin otros condicionantes, sin prejuicio de la posible revocación en los supuestos excepcionales contemplados en el art. 492 TRLC.

  4. Régimen especial: Cuando el deudor no ha sido capaz de cubrir ese mínimo no exonerable con la liquidación de la masa activa del concurso. En estos casos ese crédito no exonerable se tiene que incluir en un plan de pagos por el que el deudor se compromete a satisfacer esa parte no exonerable de sus deudas, quedando el resto de deudas concursales provisionalmente exoneradas.

    3.5 Con el f‌in de unif‌icar los efectos materiales de los dos regímenes, el Texto Refundido determina que en ambos supuestos no se exonerará el crédito público y el crédito por alimentos. Así lo establece el artículo 491 para el régimen general, separándose del que sería régimen general en la norma originaria: "Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor...

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