SJPI nº 6 69/2022, 15 de Marzo de 2022, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:483
Número de Recurso33/2021

Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Edif‌icio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120188021099

Concurso consecutivo 452/2018-Sección cuarta: determinación de la masa pasiva 452/2018-Pz incidente concursal. Otros ( art. 532 LC ) 33/2021 E

-- Materia: Concurso consecutivo

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2204000010003321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Concepto: 2204000010003321

Parte concursada: Luis Pedro, Melisa

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado: CARLA MAS SANTACREU

Administrador Concursal: Piedad

SENTENCIA Nº 69/2022

Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea

Lleida, 15 de marzo de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación de la parte actora, formuló demanda de incidente concursal con fecha 4 de febrero de 2020, ajustada a las prescripciones legales, y en la que solicitaba previa alegación de hechos y de derechos, que se condene a la demandada a suscribir un contrato de arrendamiento vitalicio con los actores sobre la vivienda ubicada en la f‌inca registral NUM000 de Agramunt del Registro de la Propiedad de Balaguer, con una renta mensual de 300 € otorgándose en la forma prevista en el art. 708 de la LEC en caso de que la demandada

no lo hiciera en el plazo previsto de un mes o aquel otro que se le conf‌iera al efecto, todo ello con más la imposición de costas a la demandada.

Segundo

Con fecha 8 de febrero de 2021, se dictó auto por el que no se admitía a trámite el incidente, que fue recurrido, revocándolo la Audiencia en auto de 28 de junio de 2021, por lo que se ha dado traslado a la administración concursal y al resto de las partes demandadas, para que en el plazo que señala el art. 536, presentasen contestación y proposición de prueba.

La administración concursal, dentro del plazo y contestando a la demandada, se allanó a las peticiones de la parte actora.

IMAGINART CUSTOM SL, se ha opuesto.

Tercero Ninguna de las partes comparecidas ha solicitado práctica de prueba alguna ni ha solicitado la celebración de vista. Se admite por tanto la documental que han acompañado en su caso y se resuelve sobre el fondo del asunto sin necesidad de vista conforme al art. 540 de la LCON.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Lo que solicita la parte actora es que, en un procedimiento de ejecución universal como es el concurso, donde hay obligación de legal de realización de los activos que forman parte de la masa activa del concurso, para el pago de los acreedores, se constituya sobre uno de éstos, una carga como es un contrato vitalicio (¿?).

No comparto que este sea un tema de competencia mercantil como ya sostuve en el auto de 8 de febrero de 2021, pero la Audiencia sí ha decidido que es este Juzgado el competente. Hay que resolver por tanto.

Segundo

Lo que pide la parte actora es que se constituya una carga o gravamen sobre uno de los inmuebles que forman parte del inventario de bienes y derechos de este concurso.

En principio la cuestión no sería ni admisible. Legalmente, porque nada permite dentro de la LCON la posibilidad de establecer este tipo de gravamen en activo que debe ser realizado. Los bienes se enajenan libres de cargas, salvo las de carácter legal. Así el art. 417 de la LCON dice: 1. La administración concursal elaborará el plan de liquidación atendiendo al interés del concurso y a la más adecuada satisfacción de los acreedores.

No del concursado. Del concurso y la satisfacción de los acreedores.

Y remite en cuanto a la forma de realización a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en lo que nos ocupa, es los artículos 655 y siguientes, con especial relevancia en el art, 674 que ordena la cancelación de todas las cargas posteriores al título que ha dado lugar a la ejecución. Es decir, la enajenación es libre de cargas posteriores. Más en el caso de una ejecución universal como es el concurso, en el que el orden de pago de los créditos queda sometido a la norma concursal. Por lo que conceptualmente, tampoco sería posible la constitución de una carga, -como no es sino la obligación de formalizar un contrato de arrendamiento-, sobre un bien que se enajena en el ámbito concursal.

Tercero

Toda la fundamentación de la parte actora consiste en que, como en este caso, la f‌inca se adjudicó por venta directa, y hubo una subastilla de mejoras, la adquirente f‌inal IMAGINART CUSTOM SL, solo mejoró la postura del precio, asumiendo el resto de lo que contenían las ofertas que inicialmente se presentaron, en concreto aquella de AGRAMUNT MATERIALES SLU, que sí contenía una...

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