SJPI nº 6 54/2022, 1 de Marzo de 2022, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:303
Número de Recurso371/2020

Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Edif‌icio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120208018410

Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) - 371/2020 -B

Materia: Impugnación acuerdos sociales

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Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Concepto:

Parte demandante/ejecutante: FLEKU TREINTA SL

Procurador/a: Argimiro Vazquez Guillen

Abogado/a: ILDEFONSO GONZALEZ-GRANO DE ORO GUIRADO Parte demandada/ejecutada: OSONA INTENSIVA SL

Procurador/a: Jordi Daura Ramon

Abogado/a: Joan Ferrer Josa

SENTENCIA Nº 54/2022

Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea

Lleida, 1 de marzo de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la representación de la parte actora, se formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que se acuerde:

1 declarar nulos todos los acuerdos adoptados en la tanta veces citada JUNTA DE SOCIOS DE OSONA INTENSIVA SL celebrada el día 29 de octubre de 2019.

  1. condenar a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

  2. acordar que una vez sea f‌irme la sentencia que declare la nulidad de los acuerdos impugnados se inscriba en el Registro Mercantil.

  3. imponer a la demandada OSONA INTENSIVA SL todas las costas y gastos del procedimiento.

Segundo

Que admitida la demanda por decreto de fecha 18 de noviembre de 2020, se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella, lo cual verif‌icó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia, por la que se desestime la demanda íntegramente con imposición de costas a la parte demandante.

Tercero

Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 16 de febrero de 2022, después de varias suspensiones, con asistencia de las partes.

Haciendo uso de lo que dispone el art. 429-8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 7 de enero, como se han propuesto únicamente la prueba documental ya aportadas y aquellas que se admitieron en la audiencia previa, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte actora ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados por la sociedad OSONA INTENSIVA SL, en Junta Universal de fecha 29 de octubre de 2019 (y cuya acta no es el documento 1 acompañado por la actora, sino el doc. 7 de la contestación), por infracción del derecho de información. No concreta en qué exactamente ve limitado su derecho de información, más allá de la manifestación genérica. La demandada se opone y alega que se trata de una Junta Universa, y que por tanto no puede haber infracción del derecho de información, y en cuanto al fondo, niega que se infringiera ese derecho a la actora.

Segundo

Junta universal y derecho de información.

2.1 El acta de la Junta de 29 de octubre de 2019 es suf‌icientemente clara, sí se trata de una Junta universal, III b), pero lo es para solventar el hecho de haber convocado en forma a uno de los socios, la ahora actora, y así lo expone el Notario.

2.2 Ahora bien, "la Junta Universal por su propia naturaleza, al ser una excepción a la regla general de que toda Junta General de sociedad de capital debe ser debidamente convocada, no requiere de una previa convocatoria con ese sentido o f‌inalidad, carácter excepcional, que exige para que pueda considerarse como tal que deban cumplirse una serie de requisitos legales imperativos, que de no cumplirse impedirán o la celebración de la Junta o la adopción de acuerdos validos en la misma.

... la Junta Universal de Socios no es una cuestión fáctica que dependa de la voluntad de los interesados, sino que es una calif‌icación jurídica que debe realizar el Tribunal, puesto que por más que se af‌irme por las partes que una junta general de una sociedad mercantil es universal, no lo será si no reúne los requisitos legales para ello ( STS 19.04.2016 y JM 19.07.2018).

Se caracteriza por ser aquella en la que, estando presentes o representados todos los accionistas de la sociedad que representen el total de capital social y acepten la celebración de la junta, la característica propia es la no necesidad de convocatoria.

Pero en este caso, se trataba de una Junta Ordinaria de aprobación de cuentas anuales, previamente convocada, y que se celebró como universal para subsanar un error derivado de la incorrecta convocatoria de la Junta, al solo haber sido convocado uno de los socios (pese a estar presentes y por tanto conocerla, todos). Se trata por tanto de evitar que un error en la convocatoria, en principio formal, invalide la Junta. Todo ello después de importante circulación de información y documentación, solicitada por la ahora actora, en el ejercicio de su derecho de información. (para un caso semejante, SJM 2 Zaragoza, 31.03.2015).

Por tanto, no puede sino concluir que el hecho que fuera formalmente una junta universal no impide per se, valorar el ejercicio del derecho información, que presume infringido la actora.

Esto ya se resuelve en el auto que resuelve la pieza separada de medidas cautelares núm. 50/20 derivado de la solicitud realizada de tales medidas por la actora. Y que desestima las mismas estando conf‌irmada tal desestimación por la Audiencia.

Tercero

Derecho de información.

3.1 El art. 196 de la LSC, indica: Artículo 196. Derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada.

  1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

  2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

  3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.

    Y la jurisprudencia ha interpretado lo siguiente: " que el derecho de información es un derecho autónomo, sin perjuicio de que pueda cumplir una f‌inalidad instrumental del derecho de voto. Se trata, además, de un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable, por lo que no se puede modif‌icar ni suprimir por pactos entre particulares incorporados a los estatutos. Es un derecho social de contenido participativo, en contraposición a los derechos de contenido patrimonial reconocidos legalmente a los socios, y un derecho de carácter individual, atribuido a todos los accionistas aisladamente conf‌igurados.

  4. El Tribunal Supremo, en sentencia de Pleno de 19 de septiembre de 2013, sienta un criterio amplio sobre el ejercicio del derecho de información en relación con documentos contables que se someten a la aprobación de la junta de las sociedades anónimas. El artículo 197 del TRLSC (antes artículo 112 de la LSA) o el artículo 196 complementan al artículo 272 (antes 212 de la LSA), de tal manera que los documentos que deben ponerse a disposición del socio de acuerdo con este último precepto no excluye que, conforme los artículos 196 y 197, deba proporcionarse información por escrito de otros documentos contables o bancarios. ...

    También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada."

  5. En todo caso, para que la infracción del derecho de información constituya causa de impugnación es preciso que la infracción supere el llamado test de relevancia regulado en el artículo 204.3º, apartado b), de la LSC, por el que " no procederá la impugnación de acuerdos basada en la incorrección o insuf‌iciencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación." (para todo, SAP Barcelona Secc. 15ª .5.11.2021)

    3.2 En este caso, el auto de 30 de diciembre de 2020, dictado en medidas cautelares de este procedimiento, ya entra a resolver sobre sobre los distintos puntos del orden del día y desestima la petición. Y es ratif‌icado por la Audiencia en vía apelación.

    En la Audiencia previa, nada más aporta la parte actora. Los documentos que acompaña la parte actora solo son la tramitación de diligencias previas en las que determinadas personas vinculadas a la sociedad demandada van a declarar en calidad de investigados. Nada más allá pueden suponer y nada prueba, por el principio constitucional de presunción de inocencia.

    Y la demandada también se limita a aportar distintas...

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