AJPI nº 6 85/2022, 17 de Marzo de 2022, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:102A
Número de Recurso367/2020

Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Edif‌icio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120208018257

Jurisdicción voluntaria - 367/2020 -C

Materia: Jurisdicción voluntària

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto:

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Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Concepto:

Parte demandante/ejecutante: Antonio

Procurador/a: Susana Rodrigo Fontana

Abogado/a: ADORACION ASUNCION AVENTIN HUGUET Parte demandada/ejecutada: LLOGARAN CASA, S.L.,

Benigno

Procurador/a: María Ortiz Salillas

Abogado/a:

AUTO Nº 85/2022

Magistrado que lo dicta: Eduardo M Enrech Larrea

Lleida, 17 de marzo de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En este Juzgado se sigue expediente de Jurisdicción Voluntaria num. 367/2020, para disolución y liquidación societaria, instado por Antonio, contra LLOGARAN ARAN, S.L., que se admitió a trámite con fecha 19 de octubre de 2020, siguiéndose el trámite legal establecido.

Segundo

Con fecha 24 de noviembre de 2021, se ha podido practicar la audiencia entre partes, prevista en el art. 18 de la L. 15/2015., con el resultado que obra en la grabación ralizada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte solicitante insta la disolución de la sociedad LLOGARAN ARAN SL, y consiguiente nombramiento de administrador, en el actor, por concurrir las causas de disolución por paralización de órganos sociales (causa del artículo 363.1-d TRLSC), y por imposibilidad manif‌iesta de conseguir el f‌in social (cauda del artículo 363.1-c TRLSC). (ver fundamentos jurídicos de la papeleta de demanda, FONDO DEL ASUNTO).

La demandada se opone y alega que la sociedad tiene actividad, y que los socios han pactado entre ellos el funcionamiento interno de la sociedad, evitando cualquier tipo de práctica contraria a los intereses comunes de ambos socios, por acuerdo de socios de 24 de agosto de 2019 (doc. núm. 5 de la demanda).

Segundo

El art. 126 de la Ley 15/2015, señala: Competencia, legitimación y postulación.

  1. La competencia para proceder a la disolución judicial de una sociedad corresponderá al Juzgado de lo Mercantil de su domicilio social.

  2. Están legitimados para instar la disolución judicial de la sociedad los administradores, los socios y cualquier interesado.

En este caso, la sociedad tiene su domicilio en Vielha (Lleida), Avenida del Pas d'Arro, nº 22, bajos; por lo que es competente este Juzgado con competencia Mercantil.

Y el actor es socio a un 50% de las participaciones sociales, y además administrador solidario por lo que tiene la legitimación que exige el art. 126 de la citada ley.

Segundo

Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene centrar el procedimiento. Este es un expediente de jurisdicción voluntaria para disolución judicial de sociedad, regulada en el Título V de la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria.

No hay pues, otro objeto que la determinación de la concurrencia o no de causa de disolución de la sociedad LLOGARAN ARAN SL, todo ello sin perjuicio de las acciones que entre socios o administradores, o acreedores puedan plantearse, respecto a cumplimientos o no de acuerdos particulares entre ellos. Pero en otro procedimiento.

Tercero

3.1 La actora alega que no existe causa de disolución; todo en relación con el supuesto del art. 363 d) por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. La demandada sostiene que sí la hay.

3.2 La jurisprudencia ha indicado que "el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital señala "Causas de disolución. La sociedad de capital deberá disolverse:... Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento". Se conf‌igura, pues, el supuesto como una causa específ‌ica o autónoma, independiente de la que en el párrafo inmediato anterior se señala, aunque, en def‌initiva, implique una manifestación de la imposibilidad de realizar el f‌in social derivada de la propia paralización de los órganos sociales, y así lo argumentan las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1945, 3 de julio de 1967, 23 de marzo de 1974, 5 de junio de 1978, 15 de diciembre de 1982, 12 de noviembre de 1987, 13 de mayo de 1994, 10 de junio de 1994, 2 de marzo de 1998, 7 de abril y 4 de noviembre de 2000). De esta misma forma se manif‌iesta el artículo 2448, apartado 3, del Código Civil italiano: "Per l'impossibilità di funzionamento o per la continuata inattività del l'assemblea".

Por lo demás, el anterior motivo resulta de obvia formulación, pues si la esencia del contrato de sociedad es el deseo de constituirla, la "affectio societatis", y así se desprende por ejemplo de lo dispuesto en el artículo 1665 del Código Civil, entre otros preceptos af‌ines, que exige un propósito común en su formulación y determinada intencionalidad -"Con ánimo de partir entre sí las ganancias"--, en consideración al hecho de que lo que importa es que dicha actividad exige la exteriorización de la voluntad social para poder cumplir tanto su f‌in como sus objetivos, ( Sentencias del Tribunal Supremo 10 de junio de 1999, 25 de julio de 1995 y 7 de abril de 2000), ..., una vez que hayan desparecido aquellos -el propósito de constituirla y la intención de lograr un cierto f‌in--, constatado el clima de enfrentamiento entre los socios, contrario a aquellos, con paralización de sus órganos rectores, la sociedad carece de razón de ser y debe extinguirse (para todo, SAP Zaragoza, Sec. 5ª 30.10.14, a la que se va a hacer continua referencia).

Concluye indicando que "la causa se fundamenta en la desaparición de aquel requisito de la affectio societatis, entendido como desenvolvimiento de su objeto en el marco del contrato societario, por más que se continúe desarrollando alguna actividad, teniendo en...

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