SAP Granada 1/2021, 7 de Enero de 2022

PonentePEDRO RAMOS ALMENARA
ECLIECLI:ES:APGR:2022:92
Número de Recurso11/2021
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución1/2021
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

GRANADA

ROLLO DE SALA Nº 11/2021

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GRANADA.-PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº 2/2021.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA NUM. 1/21- ILMOS. SRES:

Dª. Mª Aurora González Niño .

D. José María Sánchez Jiménez .

D. Pedro Ramos Almenara .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Granada a 7 de enero de 2022

Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada con el número 2/2017 por dos delitos de asesinato en grado de tentativa, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de daños, entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Srª doña Amabel Sánchez Espínola, y de la otra los procesados Plácido, nacido el NUM000 de 1993 en Pinos Puente (Granada), hijo de Roberto y de Patricia, con DNI: NUM001, y vecino del BARRIO000 de Pinos Puente (Granada), nº NUM002, con instrucción, con antecedentes penales no computables; cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el día 24 de diciembre de 2020 hasta el día 22 de diciembre de 2021, representado por el procurador don Adolfo Adrián Clavarana Caballero y defendido por el letrado don Solimán Ahmed Abdelah; Jose Ignacio, nacido en Pinos Puente el NUM003 de 1995, hijo de Jose Enrique y de Zulima, con DNI: NUM004, y vecino de Pinos Puente (Granada), BARRIO000 nº NUM005, con instrucción, con antecedentes penales no computables; cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que consta no estuvo privado, representado por el procurador don Adolfo Adrián Clavarana Caballero y defendido por el letrado don Manuel Martínez del Valle Torres y María Rosario, nacida el NUM006 de 2001 en Granada, hija de Juan María y de Africa, con DNI: NUM007, y vecina de La Zubia (Granada), CALLE000 nº NUM008, con instrucción, sin antecedentes computables; cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que consta no estuvo privada, representado por la procuradora doña Encarnación de Miras López y defendido por la letrada doña María Teresa Pozo Ortega; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Pedro Ramos Almenara.-

-ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS: De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que sobre las 22,07 horas del sábado 6 de febrero de 2020, el procesado Plácido, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, llegó a bordo de un vehículo Volkswagen Golf de color blanco, junto a otras tres personas hasta las inmediaciones del establecimiento "Papa Yaya", sito en la calle Paseo del Salón de la localidad granadina de Albolote, en el cual entró el procesado, y en un momento dado salió del establecimiento arma de fuego en la mano careciendo de la oportuna licencia para la misma, y efectuó siete disparos al aire accionando en cada uno de ellos el mecanismo de corredera de recarga del arma. Acto seguido se subieron todas las personas en el indicado vehículo, haciéndolo Plácido en el asiento trasero, y al tiempo de emprender la marcha pasó a su lado el vehículo Audi A4 matricula ....FYN, conducido por Arsenio y ocupado por Concepción, apeándose nuevamente el procesado Plácido y efectuando otros tres disparos con el mismo arma contra el turismo que había pasado; subiendo nuevamente el procesado, al vehículo Volkswagen Golf y emprendieron la marcha tras el Audi A4, que fue nuevamente tiroteado hasta cerca de las dependencias de la Policía Local de Albolote lugar al que se dirigió Arsenio en su huida. Apareció un proyectil incrustado en la puerta del conductor del vehículo Renault Kangoo matricula ....WKY, propiedad de Hidrogestión y utilizada por Conrado que estaba estacionada en la calle Nuevos Jardines de la indicada localidad, tasándose los daños materiales en 307,67 euros, pero no reclamándose nada por el perjudicado.

El arma de fuego utilizada con la que Plácido efectuó los disparos no ha podido ser aprehendida, si bien por las periciales efectuadas sobre los ocho casquillos o vainas percutidas recogidos en el lugar de los hechos, luego de ser analizados que tenían por común una longitud de 19'04 mm y diámetro exterior de 9'80 en forma cilíndrica de latón con culote de ranura e inscripción GFL y 9 mm Luger, fabricados por Fiocchi Munizioni SpA calibre 9 mm parabellun 9x19 mm también conocidos como 9 mm Luger, en tanto un proyectil deformado compuesto de camisa de latón cobreteado y núcleo de plomo de base descamisada, cilíndrico y con punta ojival redondeada y blindado no presentaba estrías ni campo o caras def‌inidas dándose por vestigio o indicio inadecuado para su examen a salvo haber sido disparado a través del ánima de un cañón en def‌iciente estado de conservación bien por estar ya muy desgastado o recuperado por medio de un cañón poligonal pero en todo caso correspondiente a calibre 9 mm parabellum al igual que las vainas anteriormente examinadas; y en cuanto al cartucho sin percutir también hallado correspondiente al mismo calibre 9 mm parabellum se determinó corresponder a las mismas características de los elementos anteriores y en perfecto estado de conservación y funcionamiento, mas sin hallar antecedentes delictivos en las bases de datos disponibles, pudiendo concluirse que todos los elementos fueron percutidos o susceptibles de percutir por un mismo arma BERETTA, WALTHER o SMITH&WESSON calibre 9 mm parabellum de percusión central.

No ha quedado probado como una sentencia condenatoria requiere que los procesados Jose Ignacio y María Rosario hayan tenido participación en los hechos descritos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de dos delitosde tentativa de asesinato referido por el artículo 139, 8 en relación al 138 en la concurrencia de la específ‌ica circunstancia referida por el número 1,1° del primer precepto, y en relación con los 15 y 16, y 62 del vigente Código Penal, un delito de tenenciailícita de armas def‌inido por el artículo 564,1,1o, y un delito de daños intencionados def‌inido por el artículo 263,1 y 2 de carácter leve en razón de su relativa entidad, todos del mismo texto legal, o Código Penal vigente; y reputando responsable de los mismos los tres procesados, y cada uno de ellos en concepto de autor de los mismos de conformidad con el artículo 28,1, del Código Penal y así, de los primero y segundo o tentativa de homicidio y tercero o tenencia ilícita de armas, y por el cuarto y último, o de daños leves; y no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, intereso imponer a cada uno de los tres procesados y por cada uno de los dos primer y segundo delitos y ambos de asesinato en tentativa, las penas de doce y tres meses de prisión; por el segundo o de tenencia ilícita de armas las de un año y tres meses de prisión, y cuantas accesorias se deriven de las anteriores, especialmente la privación del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, y por el cuarto último o de daños leves la de multa de cuarenta días a razón de una cuota diaria de 8 € con las prevenciones legalmente aplicables en orden a su impago y en cuanto al apremio personal subsidio en caso de impago de la misma, así como la condena al pago de la totalidad de las costas procesales causadas, por partes iguales.

Y por vía de responsabilidad civil, los tres coprocesados deberán indemnizar solidariamente entre sí a la mercantil HIDROGESTIÓN en la persona de Conrado, en 307'67 € por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la primera, debiendo en su caso la Sentencia que se dicte, contener además de las medidas preventivas o cautelares legalmente aplicables conforme a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, los pronunciamientos referidos a los extremos derivados del reintegro de intereses legalmente devengados e

incrementos aplicables desde el pasado 24 de diciembre de 2020, y con responsabilidad solidaria recíproca hasta su completa exacción.

TERCERO

La defensa del procesado Plácido en sus conclusiones def‌initivas, interesó su libre absolución.

CUARTO

La defensa del procesado Jose Ignacio en sus conclusiones def‌initivas interesó su libre absolución.

QUINTO

La defensa de la procesada María Rosario, en sus conclusiones def‌initivas, mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, por entender que su patrocinada no había cometido ningún delito y solicitó la libre absolución .

-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que han sido declarados probados de forma expresa son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y sancionado en el artículo 564,1-1º del Código Penal, que castiga con la pena de prisión de 1 a 2 años la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, si se trata de armas cortas; convicción que alcanza el tribunal, a la vista de las pruebas personales y documentales practicadas en el acto del plenario con todas las garantías de inmediación, concentración, contradicción, oralidad, que han sido conjuntamente valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim y por las razones que a continuación se expondrán.

El delito de tenencia ilícita de armas, recogido en el artículo 564 del Código Penal, es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión de arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por...

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