AJPI nº 6 24/2022, 12 de Enero de 2022, de Lleida
Ponente | EDUARDO MARIA ENRECH LARREA |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JPI:2022:38A |
Número de Recurso | 81/2020 |
Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Edificio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973700136
FAX: 973700135
E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120208005689
Concurso consecutivo 81/2020 F
-- Materia: Concurso consecutivo
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2204000052008120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Concepto: 2204000052008120
Parte concursada: Prudencio, Mariano
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado: Anna Nadal Braqué
Administrador Concursal: Rodrigo
AUTO Nº 24/2022
Magistrado que lo dicta: Eduardo M Enrech Larrea
Lleida, 12 de enero de 2022
En el presente procedimiento, la administración concursal presentó el informe final de liquidación solicitando la conclusión del procedimiento.
El informe, junto con la rendición de cuentas que también presentó la administración concursal, se puso de manifiesto a las partes personadas durante un plazo de quince días en la Oficina judicial. En este mismo plazo la parte concursada, las personadas y los acreedores podían oponerse a la conclusión del concurso y a la aprobación de las cuentas de la administración concursal.
No se ha presentado ninguna oposición ni a la conclusión del concurso, ni a la rendición de cuentas, ni a la concesión del BEPI, sí se ha presentado alegaciones por la TGSS y el OAGRTL al plan de pagos, en concreto al perimetro de aplicación de la exoneración a los créditos públicos.
La AC ha actualizado el crédito contra la masa y privilegiado pendiente de pago.
El art. 484 de la LC establece que, en los casos de conclusión de concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable de pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
El art. 469.2 de la Ley Concursal establece que, si no se formula oposición en el plazo indicado, el juez resolverá sobre la conclusión del procedimiento en la misma resolución que decida sobre la rendición de cuentas.
En el presente caso, procede la conclusión del concurso al constar el informe favorable de la administración concursal y no constar oposición de ninguna de las partes.
Conforme al art. 487 de la Ley Concursal (LC), se concederá el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho al deudor persona natural de buena fe que cumpla los requisitos contemplados en apartado 2 del presente artículo. El art. 490.1 LC dispone que si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor que hubiera mantenido la solicitud inicial o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.
Y la administración concursal informó que el concurso no sería calificado como culpable y no se encuentran pendientes de resolución demandas de reintegración o de impugnación de la masa activa o de responsabilidad de terceros.
Tercero El art.483 de la Ley Concursal (LC) establece que en los casos de conclusión del concurso cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.
El art. 484 de la LC establece que, en los casos de conclusión de concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable de pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, mientras no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare un nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia firme de condena.
La TGSS plantea como alegación, la interpretación que del ámbito de aplicación de extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho recoge ahora el art. 491 de la LCON.
Para resolverlo voy a seguir la SAP Barcelona, Sec. 15ª, 17.06.2021.
Normativa aplicable.
5.1 El art. 1911 del Código civil (CC) establece el principio de responsabilidad universal - "del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros" -.
Este principio se traslada a la redacción originaria de la Ley Concursal en el artículo 178.2, donde se establece que: "En los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme."
5.2 La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, modifica el artículo 178 de la LCON introduciendo por primera vez un mecanismo de exoneración del pasivo no satisfecho, limitado exclusivamente a empresarios y emprendedores, sujeto a la prueba de la buena fe del deudor, vinculada al cumplimiento de unos requisitos determinados.
El artículo 21. 5 de dicha Ley modifica el párrafo 178.2 de la LC para incluir esta institución, denominada también beneficio de la segunda oportunidad: "2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas,
siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados."
El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que amplió el ámbito subjetivo del beneficio, extendiéndolo también a personas naturales que no fueran empresarias, introduciendo un nuevo artículo, el 178 bis de la LC, que regulaba con detalle los requisitos, tramitación y efectos del reconocimiento de la exoneración del pasivo insatisfecho.
El extenso artículo 178 bis no recogía expresamente dos regímenes o posibilidades de alcanzar la exoneración, pero sí establecía dos supuestos material y procedimentalmente distintos:
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Aquellos supuestos en los que el deudor con la liquidación concursal conseguía satisfacer al menos todos los créditos no exonerables, permitiéndole así acceder a la exoneración directa de todo el crédito concursal pendiente, no cubierto con la liquidación de la masa activa del concurso.
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Aquellos supuestos en los que el deudor no lograba satisfacer en el concurso el umbral no exonerable, lo que lo obligaba a presentar un plan de pagos en el que especificaba el modo en el que se comprometía a pagar el crédito no exonerable, quedando el resto de crédito provisionalmente exonerado. En este supuesto se establecían una serie de requisitos complementarios y unos efectos materiales distintos a los fijados en el primero de los supuestos.
Habia en este texto, una importante falta de simetría del artículo 178 bis en la identificación de los créditos no exonerables:
(i) El deudor accedía a la exoneración definitiva del pasivo (artículo 178.bis.3.4ª), cuando "haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados."
(ii) Pero, si el deudor no había podido cubrir ese umbral mínimo de créditos no exonerables con la liquidación de su patrimonio, debía presentar un plan de pagos que exigía (artículo 178.bis 5) la cobertura de la totalidad del crédito público y el crédito por alimentos, ya que el citado artículo advertía que, para esos supuestos específicos, el beneficio de exoneración: "Se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:
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Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos."
5.3 En la medida en la que la normativa concursal permite distinguir o descomponer, dentro de los créditos públicos, los que tienen carácter privilegiado, ordinario o subordinado, y los créditos por alimentos podrán clasificarse como ordinarios e incluso como subordinados (si corresponden a personas especialmente relacionadas con el deudor). Con la redacción del artículo 178 bis de la LC se daba la paradoja de que un deudor que pudiera cubrir el umbral mínimo de crédito contra la masa y privilegiado, podía aspirar a la exoneración definitiva del crédito público y por alimentos que tuviera la clasificación de crédito ordinario o subordinado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 advierte esta situación paradójica y, para homogeneizar el sistema, considera que en los...
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