STSJ Comunidad Valenciana 593/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2022
Número de resolución593/2022

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Quinta

Asunto nº 200/2020"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, doce de julio de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más.

D. Edilberto Narbón Lainez.

Dña. Mercedes Galotto López.

Dña. María Jesús Guijarro Nadal.

SENTENCIA NUM: 593/2022

En el recurso de núm. 200/2020, interpuesto como parte demandante por EUREST COLECTIVIDADES S.L.U representada por la Procuradora Dña. SARA GIL FURIO y defendida por el Letrado D. IGNACIO GRANGEL VICENTE contra "Resolución del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana, de fecha 8 de julio de 2020 (la "Resolución de 8 de julio de 2020"), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por EUREST en fecha 13 de abril de 2020 contra la Resolución del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana, de fecha 27 de marzo de 2020 (la "Resolución de 27 de marzo de 2020"), por la que se desestima la solicitud de suspensión del contrato formalizado el 11 de febrero de 2015 entre el Director General de Recursos Económicos de la Conselleria de Sanidad y EUREST, cuyo objeto es la "explotación del servicio de cafetería y comedor del Hospital de Llíria".

Habiendo sido parte en autos como parte demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas), representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día trece de julio de dos mil veintidós. En el acto de la deliberación, el Magistrado D. Fernando Nieto Martín manifestó su intención de presentar un Voto Particular (al que se adhiere la Magistrada Doña María Jesús Guijarro Nadal). Al disentir del criterio al que llega la Sala. El Voto se adjunta al final de la Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de lo siguientes puntos de hecho:

  1. En el marco del procedimiento de licitación 352/2014, EUREST resultó adjudicataria de la explotación del servicio de cafetería y comedor del Hospital de Llíria, en virtud de Resolución de fecha 2 de febrero de 2015. En fecha 11 de febrero de 2015 se formalizó el correspondiente Contrato, que se encuentra en vigor en la actualidad.

  2. Como Cláusulas del Contrato especialmente relevantes para la resolución de la controversia que nos ocupa interesa destacar las que se indicarán a continuación.

    (i) La Cláusula Primera del Contrato establece que su objeto consiste en la "Explotación del Servicio de Cafetería y Comedor del Hospital de Llíria".

    (ii) Según la Cláusula Sexta, el plazo de vigencia del Contrato es de seis años, por lo que a fecha de hoy se encuentra en vigor.

    (iii) Y en virtud de la Cláusula Novena, el Contrato se rige por el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas, sometiéndose en lo no previsto en los citados documentos al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre ("TRLCSP").

  3. Con fecha 14 de marzo de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del Estado ("BOE") el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ("RD 463/2020"). Como señala su preámbulo, " La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos".

  4. Para hacer frente a la citada situación, se procedió a la declaración del estado de alarma mediante el citado RD 463/2020. Por otro lado, en fecha 18 de marzo de 2020 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 ("RD-ley 8/2020"), toda vez que las medidas de contención de la enfermedad produjeron un impacto directo en la actividad económica, que precisó la adopción de urgentes y necesarias medidas de estabilización.

  5. Como señala la Introducción del RD-ley 8/2020, " la prioridad absoluta en materia económica radica en proteger y dar soporte al tejido productivo y social para minimizar el impacto y lograr que, una vez finalizada la alarma sanitaria, se produzca lo antes posible un rebote en la actividad".

  6. En este sentido, el Capítulo III del RD-ley 8/2020 estableció diversas medidas de garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19. En efecto, la citada norma vino a establecer una serie de " medidas para evitar los efectos negativos sobre el empleo y la viabilidad empresarial derivados de la suspensión de contratos públicos, impidiendo la resolución de contratos públicos por parte de todas las entidades que integran el sector público y evitar que el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades autónomas o las entidades que integran la Administración local y todossus organismos públicos y entidades de derecho público tengan un impacto estructural negativo sobre esta parte del tejido productivo", como expresamente señala el apartado III de la Introducción del RD-ley 8/2020.

  7. En concreto, y por lo que aquí interesa, se estableció un régimen específico de suspensión de contratos del sector público regulado en el artículo 34 del RD-ley 8/2020. El primer apartado del citado precepto se refiere a "Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva", como el que aquí nos ocupa.

  8. El apartado 1 del citado artículo 34 del RD-ley 8/2020, en su redacción original, establecía que:

    " Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, quedarán automáticamente suspendidos desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

    Cuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución de un contrato público quedará en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:

    1. Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

    2. Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

    3. Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.

    4. Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

    La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del...

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