STSJ Andalucía 915/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución915/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO NUMERO 128/2020

S E N T E N C I A NUM 915/22

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Dña. María José Pereira Maestre.

En la ciudad de Sevilla, a 22 de junio de 2022.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 128/2020 interpuesto por ENDESA GENERACIÓN S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Díaz Moreno, siendo parte demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir dictada en el expediente Ref. T-1286/2002 (07/0103) de fecha 30 de octubre de 2019 que aprueba, con carácter definitivo, la transferencia de la titularidad de la concesión de aguas públicas solicitada por ENDESA Generación S.A., quien queda subrogado en las mismas obligaciones y derechos que el anterior propietario, así como modificar la inscripción provisional que en el Registro de Aguas figura a nombre de ENDESA Generación S.A., manteniendo las características esenciales de la concesión, que se complementan con las Características del derecho; Condiciones Específicas, y Condiciones Generales, que se recogen.

En el escrito de demanda la parte recurrente solicita que se dictara sentencia estimatoria en la cual declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la Condición General 10ª contenida en la resolución impugnada, así como todos los actos administrativos que de ellos se deriven o conlleven, y reconozca que, a la terminación del plazo concesional, la totalidad de las obras e instalaciones sin excepción alguna, pasarán a poder del Estado en las condiciones de conservación y perfecto funcionamiento tal cual lo establece el título concesional. Todo lo anterior, imponiendo las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se acuerde la inadmisibilidad y, subsidiariamente, la desestimación del recurso contencioso.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta y admitida, una vez fue verificado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo en el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir dictada en el expediente Ref. T-1286/2002 (07/0103) de fecha 30 de octubre de 2019 que aprueba, con carácter definitivo, la transferencia de la titularidad de la concesión de aguas públicas solicitada por ENDESA Generación S.A., quien queda subrogado en las mismas obligaciones y derechos que el anterior propietario, así como modificar la inscripción provisional que en el Registro de Aguas figura a nombre de ENDESA Generación S.A., manteniendo las características esenciales de la concesión, que se complementan con las Características del derecho; Condiciones Específicas, y Condiciones Generales, que se recogen.

El motivo de impugnación viene referido a la Condición General "10" que dice:

"Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el dominio público hidráulico deberán ser demolidas por el titular de la concesión o por ejecución subsidiaria, por la Administración a costa del concesionario, a menos que la autoridad competente para otorgar la concesión decida su mantenimiento. En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones revertirán gratuitamente y libres de cargas y gravámenes a la Administración General del Estado o al organismo público que hubiera otorgado la concesión."

La recurrente considera que la misma le es lesiva y carece de fundamentación técnica y jurídica. Que habiéndose llevado a efecto con fecha 8 de noviembre de 2018 la visita a las instalaciones de la central, y comprobando que se encontraba en condiciones de explotación y que coincidía con lo otorgado en el aprovechamiento de aguas, con fecha 30 de octubre de 2019, la resolución de transferencia de titularidad definitiva expresamente indica:

"De conformidad con el mencionado art.147.2 RDPH, la transferencia supondrá que el nuevo titular, por este acto, queda subrogado en los derechos y obligaciones del anterior, incluyendo las obligaciones de naturaleza tributaria que se deriven de la concesión. El nuevo titular asume el deber de ejercer los derechos concesionales con estricta sujeción a las características y condiciones, generales y específicas, de la concesión tal y como figuran inscritas en el Registro de Aguas, sin introducir variación o modificación en las mismas que no haya sido previamente autorizada por esta Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, pudiendo exigirsele, en caso contrario, las responsabilidades administrativas que procedan".

Y a continuación la resolución mencionada resuelve, en definitiva:

"Aprobar, con carácter definitivo, la transferencia de la titularidad de la concesión de aguas públicas solicitada por ENDESA Generación S.A., quien quedaría subrogado en las mismas obligaciones y derechos que el anterior propietario".

Que la concesión de la C.H. Bembézar fue otorgada con fecha 26 de febrero de 1959, por Resolución de la Dirección General de Obras Públicas (acompañamos como Documento Nº 1) por la que se aprueba el proyecto definitivo del aprovechamiento hidroeléctrico de Bembézar y se concede el salto de pie de presa del pantano del mismo nombre a la Compañía Sevillana de Electricidad, con arreglo al Pliego de Condiciones del Concurso y al proyecto definitivo, además de las prescripciones impuestas y las condiciones que en esa resolución se indican. Se acompaña como Documento Nº 1 la resolución de 26 de febrero de 1959 de concesión, y, como Documento Nº 2, el Pliego de Condiciones para la Concesión por Concurso de la explotación del aprovechamiento hidroeléctrico del pantano del Bembézar (Córdoba). Ambos documentos integran la Concesión de Bembézar (en adelante, la Concesión). La resolución fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 24 de marzo del mismo año (se acompaña como Documento Nº 3).

En cuanto al Pliego de Condiciones para la Concesión por Concurso de Bembézar en su artículo 8 "Plazo de Concesión y Reversión al Estado" dispone:

a).- El plazo máximo por el cual se concederá la explotación, será de setenta y cinco (75) años contados a partir de la fecha en que el concesionario quede obligado a terminar la totalidad de las obras y sin solución alguna de continuidad por ningún concepto.

b).- A la terminación de dicho plazo, la totalidad de las obras e instalaciones sin excepción alguna, pasarán a poder del Estado en las condiciones de conservación y perfecto funcionamiento, ya consignadas en el apartado c) del artículo 4º.

c).- Como garantía del cumplimiento del apartado anterior, el Estado podrá obligar al concesionario, desde que se inicie el periodo de los veinticinco (25) años últimos de la concesión, a que deposite en concepto de fianza a disposición del Ministerio de Obras Públicas, una cuota anual, cuyo valor total al revertir la concesión compense el demérito sufrido por las instalaciones y maquinarias, cuyo periodo de servicio exceda de los plazos de amortización fijados en el apartado b).- de la Condición 21 calculando dicha anualidad sobre la base del coste efectivo de aquellas en el momento en que debieron ser renovadas.

Aunque ello tenga algo de innecesario, ante la literalidad del documento, no se resiste esta parte a destacar el carácter unívoco e imperativo de la previsión concesional. No se atribuye a la Administración la posibilidad de decidir sobre el destino de las obras, no se pospone la decisión a una valoración de oportunidad en el momento de la extinción de la Concesión. Por el contrario, resulta indubitado que la Concesión, conformado por el Pliego de Condiciones del Concurso y la resolución que otorga la concesión del salto, no deja dudas en cuanto a que se fija el preciso destino de las obras de la concesión: que pasarán a poder del Estado en las condiciones de conservación y perfecto funcionamiento.

Por tanto, del análisis de la documentación concesional del aprovechamiento de la Central Hidráulica de Bembézar, como de la normativa vigente aplicable a la Concesión, como analizaremos, no cabe ninguna duda que el destino de las instalaciones al momento de la extinción del plazo de la concesión se encuentra perfectamente establecido, sin que quepa ningún supuesto concesional para que la Administración pueda desconocer este destino e imponer otro distinto unilateralmente a cargo del concesionario.

La Resolución motivo del presente recurso, de fecha 30 de octubre de 2019, que aprueba definitivamente la transferencia de la Concesión incorpora la Condición General 10ª que impone al concesionario: "la obligación de la demolición de las obras sitas dentro del dominio público hidráulico a costa del titular concesional, a menos que la autoridad competente para otorgar la concesión decida su mantenimiento", lo que iría directamente en contra del estatuto jurídico que regula dicha Concesión y, en contra del ordenamiento jurídico, al no...

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